domingo, 25 de noviembre de 2012

Sanciones que transgreden la LCE


DE LUNES A LUNES
El numeral 52.8 de la Ley de Contrataciones del Estado, promulgada mediante Decreto Legislativo Nº 1017, se ocupa ahora, como consecuencia de las modificaciones introducidas por la Ley Nº 29873, de la obligación que tienen los árbitros a) de informar oportunamente si existe alguna circunstancia que les impida ejercer el cargo con independencia, imparcialidad y autonomía; b) de actuar con transparencia; y, c) de sustentar, cuando corresponda, haberse apartado del orden de prelación previsto en el numeral 52.3. El incumplimiento de cualquiera de estas obligaciones configura infracción y debe ser sancionado administrativamente, según la gravedad de la falta cometida, con suspensión temporal o inhabilitación permanente para ejercer el cargo de árbitro en las controversias que se produzcan en el marco de la LCE y su Reglamento y con la consecuente suspensión o exclusión del Registro de Árbitros del OSCE. El mismo numeral concluye señalando que la sanción administrativa se aplica sin perjuicio de la que pudiera corresponder conforme al Código de Ética para el arbitraje administrado por el OSCE o por otra institución que lleve adelante el proceso.
El literal k) del artículo 58º de la misma LCE, por otra parte, reconoce como función del OSCE la de imponer sanciones a los proveedores y a los “árbitros en los casos previstos en la presente ley.” Se refiere sin ninguna duda a los únicos tres casos de incumplimiento de las obligaciones señaladas en el numeral 52.8.
En el artículo 238º del Reglamento, modificado por el Decreto Supremo Nº 138-2012-EF, se define con más precisión cuándo se configuran los dos primeros incumplimientos. Respecto del primero, el de no informar, refiere que “se configurará cuando se haya declarado fundada la recusación interpuesta contra el árbitro dentro del plazo correspondiente.” Nosotros hemos cuestionado que eso es como llover sobre mojado porque el árbitro que había estimado que la recusación que se le había formulado no tenía fundamento, no sólo debe marcharse del proceso sino someterse a la sanción que le impondrá el Tribunal de Contrataciones del Estado. Pese a ello, admitamos que es una forma válida de que el incumplimiento pueda evidenciarse lo que generará, sin embargo, una estampida de árbitros que preferirán retirarse de cualquier arbitraje en cuanto sean recusados para evitar correr el riesgo de que el resultado de este cuestionamiento termine inhabilitándolos, con lo que perderían soga y cabra.
Ello, no obstante, el mismo artículo dice que “el Tribunal debe determinar la configuración de la infracción […] aún cuando no exista pronunciamiento sobre el fondo de la recusación por renuncia del árbitro recusado o no se haya presentado recusación en el plazo correspondiente.” Un árbitro puede informar, como lo señalamos en PROPUESTA 286, todos los hechos que eventualmente podrían afectar su independencia, imparcialidad y autonomía pero evidentemente no puede informar todo lo que debería a juicio de una contraparte particularmente hostil. Hay contrapartes que se esmeran en encontrar circunstancias que explotan de la mejor forma que pueden presentándolas de una manera tal que logran en ocasiones captar la atención de las cortes u órganos que deben resolver las recusaciones. A veces éstas son declaradas fundadas pero no porque el árbitro deliberadamente y de mala fe haya omitido revelarlas sino porque no lo entendió trascendente, no le descubrió el ángulo que podía afectarlo o simplemente no lo recordó.
En ese contexto imaginar que se configura una infracción incluso cuando el árbitro recusado renuncia y por consiguiente queda sin resolverse el fondo del cuestionamiento o cuando no se produce ninguna recusación pero a juicio del Tribunal no se ha cumplido cabalmente con el deber de informar resulta de lo más absurdo porque abre las puertas al espionaje y a la delación cuando no al contubernio y al compadrazgo para los efectos de eliminar a los indeseables y proteger a los áulicos.
Lo más grave, sin embargo, es que ese extremo del Reglamento también transgrede y desnaturaliza a la LCE que no ha creado ningún incumplimiento en relación a lo que supuestamente debió declararse, no se declaró y alguien lo imagina, contraviniendo lo consagrado en el inciso 8 del artículo 118º de la Constitución Política del Estado.
EL EDITOR

Las posiciones no son siempre divergentes


Encuentro organizado por la PUCP y el OSCE

Con rotundo éxito se realizó el miércoles 21 y jueves 22 el seminario organizado por el Centro de Arbitraje de la Pontificia Universidad Católica del Perú y el Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado sobre las modificaciones a la LCE y a su Reglamento. El Centro Empresarial PUCP de la calle Esquilache estuvo abarrotado de un público de alto nivel en el que destacaron funcionarios y ejecutivos de entidades públicas y de empresas del sector privado, árbitros, abogados, ingenieros, proveedores diversos, entre otros.
El primer día se trató, en un primer bloque, sobre las principales características del arbitraje en la contratación pública y estuvo a cargo de Jorge Herrera Guerra del OSCE que hizo un resumen de las disposiciones vigentes aplicables a los árbitros y del doctor Franz Kundmüller Caminiti que reveló los resultados de una investigación muy interesante sobre los procesos arbitrales en el Perú.
En el segundo bloque el presidente de la Primera Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, doctor Héctor Inga Huamán, hizo un recuento de las nuevas facultades que tiene el OSCE para sancionar a los árbitros y ofreció las mayores seguridades de que éstas serán ejercidas con mucha prudencia. Un compromiso similar ofreció la vocal doctora María Hilda Becerra Farfán quien solicitó el concurso de todos para sacar adelante al país.
A su turno, el doctor Gonzalo García Calderón hizo referencia a las atribuciones que en esta misma materia tienen otras instituciones arbitrales en otras jurisdicciones poniendo especial énfasis en los riesgos que las que aquí se han establecido puedan conducir a excesos. En el mismo sentido, nuestro editor, el doctor Ricardo Gandolfo Cortés pasó revista a las principales modificaciones incorporadas en la LCE y en su Reglamento destacando algunas contradicciones que deberían subsanarse.
El segundo día estuvo dedicado a la nueva causal de anulación de laudos. El doctor Julio César Martín Wong, presidente de la Sala Comercial de la Corte Superior de Justicia de Lima, imaginó algunas formas en las que se resolverían los recursos que se interpongan en el futuro. El doctor Samuel Abad Yupanqui reflexionó sobre la constitucionalidad de la causal y de su eventual desarrollo en tanto que el doctor Ricardo Rodríguez Ardiles se preguntó válidamente si la disposición que exige sustentar los casos en los que el árbitro se aparta del nuevo orden de prelación no es una demostración de que éste no es lo obligatorio que se pensaba. Por último, el doctor Fernando Cantuarias Salaverry fustigó las innovaciones subrayando que lo que se quiere es destruir el arbitraje y coincidió con los especialistas que sostuvieron firmemente que no existe ningún arbitraje administrativo.
El miércoles actuó como moderadora la doctora Fabiola Paulet Monteagudo, directora del OSCE, y el segundo día, el doctor César Guzmán Barrón, director del Centro de Análisis y Resolución de Controversias de la PUCP quien además clausuró el concurrido evento en el que se encontraron autoridades y especialistas del sector público y privado que no siempre tienen, como se puso en evidencia, posiciones divergentes sobre materias con las que conviven diariamente.

Mañana martes: Nuevo Foro en el Consejo Departamental del CIP


Mañana martes 27 a las 6 pm. en el local del Consejo Departamental de Lima del Colegio de Ingenieros del Perú se desarrollará un Foro sobre las Implicancias de las Modificaciones de la Ley de Contrataciones del Estado en el Arbitraje organizado por el ingeniero Nestor Huamán Guerrero, presidente del Centro de Arbitraje del CDL CIP, en el que expondrá nuestro editor, doctor Ricardo Gandolfo Cortés, así como el doctor Christian Stein Cárdenas y el ingeniero Walter Vicente Montes. Actuarán como panelistas los ingenieros Eduardo Anglas Cisneros, Carlos Llanos Guiño y los doctores Flavio Zenitagoya Bustamante, Jhanett Sayas Orocaja y Fidel Castro Machado. Mayores informes en los teléfonos 2025045 y 2025069 o al correo electrónico: ccarbitraje@ciplima.org.pe.

La regulación sobre consorcios desnaturaliza la LCE


Seguimos tercamente haciendo nuestros propios planteamientos
Reglamento
Dice:
Artículo 48°.- Acreditación de la experiencia del Consorcio
El consorcio podrá acreditar como experiencia la sumatoria de los montos facturados, previamente ponderados, de aquellos integrantes que se hubieran comprometido a ejecutar conjuntamente el objeto materia de la convocatoria.
La ponderación de tales montos facturados se efectuará sobre la base de la información señalada en la promesa formal de consorcio, referida al porcentaje de las obligaciones asumidas por cada uno de sus integrantes.
La documentación válida para acreditar la experiencia del consorcio, así como el método de evaluación, serán indicados en la Directiva que el OSCE apruebe para tal efecto.
Se sugiere que diga:
Artículo 48°.- Acreditación de la experiencia del Consorcio
El consorcio podrá acreditar como experiencia la sumatoria de los montos facturados de aquellos integrantes que se hubieran comprometido a ejecutar conjuntamente el objeto materia de la convocatoria.
Comentario:
Se plantea regresar este artículo al texto que tenía antes del 20 de setiembre. Entre otras razones, porque la ponderación no figura en la Ley de Contrataciones del Estado, promulgada mediante Decreto Legislativo Nº 1017, y se supone que el Reglamento debía ajustarse a las novedades que trajo consigo la Ley N° 29873. Al no estar prevista en la ley, deviene en ilegal crearla en una norma de inferior jerarquía que debe limitarse a regularla, sin transgredirla ni desnaturalizarla, según el expreso mandato contenido en el inciso 8 del artículo 118° de la Constitución Política del Estado. Incumplir con este precepto acarrea la automática inconstitucionalidad de la norma en el extremo en que colisiona con la Constitución.
Nótese que el artículo 36° de la LCE, al ocuparse de las ofertas en consorcio, refiere, lo que se sabe, que su uso no implica la creación de una persona jurídica diferente de los postores que lo conforman. El mismo dispositivo refiere que las partes que lo constituyen responden solidariamente por todas las consecuencias de su participación individual en el proceso de selección o de su participación en conjunto en la ejecución del respectivo contrato. Al parecer, el legislador ha querido destacar que la responsabilidad es mancomunada durante la competencia y solidaria durante el desarrollo de la prestación de que se trate.
El artículo concluye señalando que los consorcios deberán designar un representante común con poderes suficientes y que las partes que lo integran deben estar inscritas en el Registro Nacional de Proveedores y encontrarse hábiles para contratar con el Estado. No dice absolutamente nada respecto a la forma en que se evaluará su experiencia ni delega ni le transfiere al Reglamento algún encargo específico sobre este particular como sí lo hace en otros casos.
Sólo dos artículos más adelante, en el artículo 38°, por ejemplo, al abordar el tema de los adelantos, la LCE precisa que a solicitud del contratista y siempre que haya sido previsto en las Bases, la entidad podrá entregar adelantos pero luego agrega “en los casos, montos y condiciones señalados en el Reglamento.” En un segundo párrafo añade que “el adelanto se amortizará en la forma que establezca el Reglamento.” No hay ninguna duda de que la ley aquí le hace un encargo específico o, para mejor decir, dos encargos específicos al Reglamento y que éste debe cumplir sin incurrir, al hacerlo, en ninguna ilegalidad o inconstitucionalidad. En el caso de los consorcios no hay delegación alguna y por tanto el Reglamento no puede abocarse a regular nada que pueda desbordar o ir más allá de lo indicado en la ley.
La verdad, sin embargo, es que el Reglamento se ha extralimitado. Ha desbordado los parámetro que la ley ha impuesto, al crear una ponderación en cuya virtud los montos facturados por cada postor que conforma un consorcio terminan disminuyendo por el solo hecho de participar en el proceso en forma conjunta con otro o con otros, en obvio beneficio de los proveedores extranjeros frente a los nacionales como lo hemos manifestado desde un principio (PROPUESTA 287).
El Reglamento ha pretendido combatir, es cierto, el tráfico de experiencias que se advierte mayormente en las licitaciones para la ejecución de obras en las que determinados postores prácticamente arriendan sus experiencias para asegurar la buena pro pero que en cuanto la alcanzan, abandonan a sus consorciados para que éstos solos asuman la carga de un trabajo que encarado de esa forma termina mal en la mayoría de los casos.
La manera de enfrentar esa distorsión es simplemente obligando a que los postores participen en las prestaciones con los mismos porcentajes o con porcentajes muy similares a los que acreditan como parte de sus experiencias. Si algún postor no acredita ningún monto contratado pues no puede formar parte del consorcio o deberá limitarse a suscribir porcentajes mínimos o a aparecer como subcontratista.
Por de pronto, sólo cabe regresar al texto anterior del artículo 48º.

domingo, 18 de noviembre de 2012

Seminario OSCE-PUCP sobre las modificaciones de la LCE


DE LUNES A LUNES

El Centro de Arbitraje de la Pontificia Universidad Católica del Perú y el Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado (OSCE) han organizado un nuevo Seminario sobre las Modificaciones a la LCE y a su Reglamento que se desarrollará en dos días, el miércoles 21 y jueves 22, de 7 a 10 pm., en las instalaciones del Centro Empresarial PUCP Esquilache, que tendrá tres bloques, dos en el primer día y uno en el segundo. El primero estará dedicado a las principales características del arbitraje en la contratación pública y la importancia de la designación de un árbitro neutral. Participarán en este segmento los árbitros Franz Kundmüller Caminiti y Derik Latorre Boza así como el capacitador del OSCE, Jorge Herrera Guerra. El segundo bloque tratará sobre el régimen de sanciones a los árbitros. Expondrán María Hilda Becerra Farfán y Héctor Inga Huamán, vocal y presidente de la Primera Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, con los árbitros Gonzalo García Calderón y Ricardo Gandolfo Cortés, nuestro editor. Al día siguiente, el tercer bloque abordará el tema de la nueva causal de anulación de laudos. Intervendrá en esta parte el presidente de la Sala Comercial de la Corte Superior de Justicia de Lima, Julio César Martín Wong conjuntamente con los árbitros Ricardo Rodríguez Ardiles y Fernando Cantuarias Salaverry así como con el constitucionalista Samuel Abad Yupanqui. Como moderadores actuarán Fabiola Paulet Monteagudo el primer día y César Guzmán-Barrón Sobrevilla el segundo. Este último inaugurará y clausurará el evento en su condición de Director del Centro de Arbitraje PUCP.
Mayores informes en los teléfonos 626-7410 y 626-7451 o al correo electrónico: lizbeth.diaz@pucp.pe.
Unas breves palabras sobre los tres temas: El arbitraje en la contratación pública no tiene ninguna diferencia respecto del arbitraje en cualquier otra materia. Lo que hay que diferenciar es la solución de controversias en la vía judicial respecto de la solución de controversias en la vía arbitral, jurisdicciones ambas reconocidas al mismo nivel por la Constitución del Estado. Así como en la resolución de controversias en la vía judicial no se distinguen unos litigios de otros, en el arbitraje tampoco deberían diferenciarse unos procesos de otros. Dentro de ese contexto, tener un árbitro neutral es tan importante como tener un juez neutral, con la ventaja que en el Poder Judicial se depende mayormente del criterio de una persona y en el arbitraje por lo general se depende de un tribunal pluripersonal y para mayor abundamiento especializado.
Sobre el régimen de sanciones ya hemos reiterado que por encima de las calidades profesionales de los miembros del Tribunal de Contrataciones del Estado, éste no deja de ser un tribunal administrativo, que en forma alguna puede revisar lo actuado en sede judicial o arbitral. Todo lo contrario, son los jueces los que en la vía contenciosa y una vez agotada la previa, pueden examinar lo actuado en sede administrativa. De manera que no se pueden invertir los roles ni suponer siquiera que se puede revisar un laudo o que se puede sancionar a los árbitros a quienes el mercado catapulta o licúa, como nos hemos cansando de subrayar. Lo único que pueden hacer los vocales de la Corte Superior, y nadie más que ellos, es verificar si durante el proceso se ha incurrido en alguna causal formal de anulación en la eventualidad de que se interponga el respectivo recurso.
Sobre la nueva causal baste señalar que pretender que la Corte revise el fondo de un laudo vulnera la esencia de la institución arbitral y busca judicializar las controversias en la contratación pública ignorando que hace quince años se introdujo el arbitraje en la contratación pública precisamente para desjudicializarlas y no condenar al país al atraso y a la parálisis que el régimen anterior había impuesto.
EL EDITOR

La LCE y su Reglamento: textos comparados


PROPUESTA se complace en poner a disposición de sus lectores los textos comparados de la Ley de Contrataciones del Estado y su Reglamento con las modificaciones introducidas por la Ley Nº 29873 y por el Decreto Supremo Nº 138-2012-EF que entraron en vigencia el pasado 20 de setiembre. La edición puede verse e imprimirse libremente y sin costo alguno directamente de la página web www.sites.google.com/site/edicionespropuesta con el compromiso de no eliminar las referencias a la autoría del trabajo.
Los textos comparados presentan en sombreado plomo lo que las normas modificatorias han eliminado de la Ley y de su Reglamento y en sombreado amarillo lo que han agregado, para un manejo más fácil, razón por la que debe imprimirse necesariamente a colores. De lo contrario no podrá distinguirse lo que estaba vigente y lo que está vigente, antes o después del 20 de setiembre.
Para nuestro editor éste es un esfuerzo editorial que constituye un merecido homenaje por los quince años de la promulgación de la Ley Nº 26850 con la que se aprobó la primera Ley de Contrataciones del Estado en el Perú, y cuyo proyecto tuvo el alto honor de elaborar y la enorme satisfacción de verlo llegar a las páginas del diario oficial prácticamente sin mayores cambios. Los cambios han venido después, unos para avanzar y otros para retroceder. Pero esa es otra historia que le da vida y sentido a este semanario.

OSCE: En defensa de los servicios concluidos


El Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado (OSCE) ha emitido, el miércoles 14, un pronunciamiento a propósito del Concurso Público Nº 0024-2012-MTC/20, convocado para la Supervisión de la Ampliación de la Segunda Calzada de un tramo la Carretera Tingo María–Aguaytía-Pucallpa, en el que acoge una observación formulada contra la disposición de las bases que impide acreditar parte de la experiencia de los postores con servicios concluidos pero que formalmente no han sido liquidados porque les falta liquidar a su vez el contrato de obra que supervisan y que está a la espera de la terminación de un proceso arbitral que lo tiene paralizado, situación por lo demás bastante frecuente.
El contrato de obra, como se sabe, si puede ser utilizado por el contratista para acreditar su experiencia en otra licitación, pese a que tampoco está liquidado, en el entendido de que está terminado y que todas las obligaciones contractuales han sido cumplidas. El contrato de supervisión de esa misma obra, sin embargo, no podía ser empleado por el consultor para acreditar su experiencia en otro concurso, en el entendido que a él no sólo le faltaba su propia liquidación sino que le faltaba cumplir con una expresa obligación contractual que es la de liquidar el contrato del contratista ejecutor de la obra (PROPUESTA 290).
Como quiera que donde existe igual razón existe igual derecho, el OSCE ha establecido que se podrá acreditar  “la experiencia del postor tanto en la actividad como en la especialidad, [… con] contratos de consultoría de supervisión de obra, siempre y cuando los servicios hayan [… concluido],  aún en el caso en el que la liquidación de la obra que se supervisó se encuentre en arbitraje.” Es una precisión importante, que cabe destacar y que permitirá utilizar servicios que tienen pendientes procesos por completo ajenos a la voluntad o responsabilidad del consultor.