domingo, 25 de noviembre de 2012

Sanciones que transgreden la LCE


DE LUNES A LUNES
El numeral 52.8 de la Ley de Contrataciones del Estado, promulgada mediante Decreto Legislativo Nº 1017, se ocupa ahora, como consecuencia de las modificaciones introducidas por la Ley Nº 29873, de la obligación que tienen los árbitros a) de informar oportunamente si existe alguna circunstancia que les impida ejercer el cargo con independencia, imparcialidad y autonomía; b) de actuar con transparencia; y, c) de sustentar, cuando corresponda, haberse apartado del orden de prelación previsto en el numeral 52.3. El incumplimiento de cualquiera de estas obligaciones configura infracción y debe ser sancionado administrativamente, según la gravedad de la falta cometida, con suspensión temporal o inhabilitación permanente para ejercer el cargo de árbitro en las controversias que se produzcan en el marco de la LCE y su Reglamento y con la consecuente suspensión o exclusión del Registro de Árbitros del OSCE. El mismo numeral concluye señalando que la sanción administrativa se aplica sin perjuicio de la que pudiera corresponder conforme al Código de Ética para el arbitraje administrado por el OSCE o por otra institución que lleve adelante el proceso.
El literal k) del artículo 58º de la misma LCE, por otra parte, reconoce como función del OSCE la de imponer sanciones a los proveedores y a los “árbitros en los casos previstos en la presente ley.” Se refiere sin ninguna duda a los únicos tres casos de incumplimiento de las obligaciones señaladas en el numeral 52.8.
En el artículo 238º del Reglamento, modificado por el Decreto Supremo Nº 138-2012-EF, se define con más precisión cuándo se configuran los dos primeros incumplimientos. Respecto del primero, el de no informar, refiere que “se configurará cuando se haya declarado fundada la recusación interpuesta contra el árbitro dentro del plazo correspondiente.” Nosotros hemos cuestionado que eso es como llover sobre mojado porque el árbitro que había estimado que la recusación que se le había formulado no tenía fundamento, no sólo debe marcharse del proceso sino someterse a la sanción que le impondrá el Tribunal de Contrataciones del Estado. Pese a ello, admitamos que es una forma válida de que el incumplimiento pueda evidenciarse lo que generará, sin embargo, una estampida de árbitros que preferirán retirarse de cualquier arbitraje en cuanto sean recusados para evitar correr el riesgo de que el resultado de este cuestionamiento termine inhabilitándolos, con lo que perderían soga y cabra.
Ello, no obstante, el mismo artículo dice que “el Tribunal debe determinar la configuración de la infracción […] aún cuando no exista pronunciamiento sobre el fondo de la recusación por renuncia del árbitro recusado o no se haya presentado recusación en el plazo correspondiente.” Un árbitro puede informar, como lo señalamos en PROPUESTA 286, todos los hechos que eventualmente podrían afectar su independencia, imparcialidad y autonomía pero evidentemente no puede informar todo lo que debería a juicio de una contraparte particularmente hostil. Hay contrapartes que se esmeran en encontrar circunstancias que explotan de la mejor forma que pueden presentándolas de una manera tal que logran en ocasiones captar la atención de las cortes u órganos que deben resolver las recusaciones. A veces éstas son declaradas fundadas pero no porque el árbitro deliberadamente y de mala fe haya omitido revelarlas sino porque no lo entendió trascendente, no le descubrió el ángulo que podía afectarlo o simplemente no lo recordó.
En ese contexto imaginar que se configura una infracción incluso cuando el árbitro recusado renuncia y por consiguiente queda sin resolverse el fondo del cuestionamiento o cuando no se produce ninguna recusación pero a juicio del Tribunal no se ha cumplido cabalmente con el deber de informar resulta de lo más absurdo porque abre las puertas al espionaje y a la delación cuando no al contubernio y al compadrazgo para los efectos de eliminar a los indeseables y proteger a los áulicos.
Lo más grave, sin embargo, es que ese extremo del Reglamento también transgrede y desnaturaliza a la LCE que no ha creado ningún incumplimiento en relación a lo que supuestamente debió declararse, no se declaró y alguien lo imagina, contraviniendo lo consagrado en el inciso 8 del artículo 118º de la Constitución Política del Estado.
EL EDITOR

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