domingo, 2 de diciembre de 2012


DE LUNES A LUNES
Foro y entrevista en el nuevo centenario
El lunes el canal de internet del Colegio de Ingenieros del Perú (www.rtvciplima.com) entrevistará a las 6 pm. a nuestro editor Ricardo Gandolfo Cortés sobre las últimas modificaciones que han entrado en vigencia el 20 de setiembre en la Ley de Contrataciones del Estado y en su Reglamento. El doctor Gandolfo le ha ofrecido al ingeniero Néstor Huamán Guerrero que dirige el canal y que conducirá el reportaje, hacer una revisión de todos los cambios en materia arbitral reproduciendo en forma resumida los alcances de la presentación que hizo en el Consejo Departamental de Lima del CIP el martes pasado en el marco del foro organizado en el local de San Isidro y ante una nutrida asistencia, evento en el que también participaron el doctor Christian Stein Cárdenas y el ingeniero Walter Vicente Montes.
PROPUESTA invita a sus lectores a sintonizar este canal de internet o a visitar el sitio para escuchar las opiniones de nuestro editor. Lo hace en la semana en que, como jugando, llegamos a la edición 300. Todavía con el pulso firme y la esperanza entera. Confiando en que mejores vientos soplarán en defensa de aquello por lo que dimos recordadas batallas en los últimos treinta años, la mitad de los cuales los hemos pasado bregando en plazas y auditorios diversos así como en distintos escenarios y circunscripciones, por difundir las bondades de un modelo que día y a día sufre los avatares de quienes, inspirados en su buena fe, retrasan su crecimiento y su expansión. Que esas buenas intenciones no terminen de ahogar el desarrollo. Ese es nuestro deseo en este nuevo centenario.
EL EDITOR

El Tribunal de Contrataciones del Estado ya está completo con sus doce vocales


Finalmente el Tribunal de Contrataciones del Estado completó los doce vocales que debe tener con la designación, mediante Resolución Suprema Nº 070-2012-EF, de Carmen Amelia Castañeda Pacheco y Renato Adrián Delgado Flores. La doctora Castañeda es abogada egresada de la Universidad San Martín de Porres y con maestrías de Derecho Internacional Económico y Derecho de la Empresa en la Pontificia Universidad Católica del Perú así como otros cursos diversos. Ha acumulado importante experiencia en la magistratura habiendo integrado el Poder Judicial como jueza suplente civil y en lo contencioso administrativo así como jueza de paz. El doctor Delgado también es abogado, vinculado al mundo arbitral. Ha sido jefe de la Oficina de Asesoría Legal de la Autoridad Autónoma del Sistema Eléctrico de Transporte Masivo de Lima y Callao (AATE).
Por su parte, el Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado, mediante Resolución Nº 345-2012-OSCE/PRE, ha ratificado a la doctora María Rojas Villavicencio de Guerra como presidenta del Tribunal y ha procedido a recomponer las salas. La Primera Sala sigue presidida por Héctor Inga Huamán y ahora está conformada por Violeta Lucero Ferreyra Coral y Mario Arteaga Zegarra. La Segunda Sala estará encabezada por Mariela Sifuentes Huamán e integrada por Ana Teresa Revilla Vergara y Juan Vargas de Zela. La Tercera Sala será liderada por Víctor Manuel Villanueva Sandoval y conformada por la nueva vocal Carmen Amelia Castañeda Pacheco y María Elena Lazo Herrera. La Cuarta Sala, que se repone porque estaba desactivada, será comandada por María Rojas Villavicencio, la presidenta del Tribunal, que tendrá como vocales a María Hilda Becerra Farfán y el recientemente nombrado Renato Adrián Delgado Flores.
PROPUESTA les desea toda clase de éxitos a los nuevos vocales y a las nuevas cuatro salas reconformadas a las que se traslada cada vocal con los expedientes que hubiere tenido asignados previamente en su sala de origen. Que sus decisiones estén siempre inspiradas en la mejor tradición jurídica peruana y que marquen el derrotero por el que debe transitar la contratación pública en nuestro país. Suerte para todos ellos.

Adecuar la norma a los cambios propuestos


Modificaciones al Reglamento de la LCE

En línea con lo que PROPUESTA ha planteado en las últimas semanas, sugerimos en esta edición centenaria algunos cambios adicionales en el Reglamento de la Ley de Contrataciones del Estado destinados a adecuar sus disposiciones a las ideas difundidas respecto de la propia Ley.
Del artículo 144º del Reglamento se sugiere eliminar la última oración; del artículo 170º, el segundo párrafo; del 176º, el penúltimo párrafo; del 177º, la última oración; del artículo 179º, la última oración del numeral 2 y el segundo párrafo del numeral 3; del artículo 181º, el último párrafo; del artículo 184º, la última oración del penúltimo párrafo; del artículo 199º, los dos últimos párrafos; del artículo 201º, el último párrafo; del artículo 209º, el penúltimo párrafo; del artículo 210º, la última oración del numeral 3; del artículo 211º, la última oración del penúltimo párrafo; del artículo 212º, la última oración del penúltimo párrafo y el último párrafo.
Comentario:
Se sugiere eliminar de los artículos 144°, 170, 175°, 176°, 177°,179°, 181°, 184°, 199°, 201°, 209°, 210°, 211°y  212° toda referencia a los plazos parciales para iniciar la conciliación y/o el arbitraje habida cuenta de que se ha propuesto devolverle su plena e irrestricta vigencia al plazo de caducidad previsto en el numeral 52.2 del artículo 52º de la Ley de Contrataciones del Estado.

No olvidarse de ningún concepto
Dice:
Artículo 175°.- Ampliación del plazo contractual
Procede la ampliación del plazo en los siguientes casos:
1.Cuando se aprueba el adicional, siempre y cuando afecte el plazo. En este caso, el contratista ampliará el plazo de las garantías que hubiere otorgado.
2. Por atrasos o paralizaciones no imputables al contratista.
3. Por atrasos o paralizaciones en el cumplimiento de la prestación del contratista por culpa de la Entidad; y,
4. Por caso fortuito o fuerza mayor.
El contratista deberá solicitar la ampliación dentro de los siete (7) días hábiles siguientes a la notificación de la aprobación del adicional o de finalizado el hecho generador del atraso o paralización.
La Entidad debe resolver sobre dicha solicitud y notificar su decisión al contratista en el plazo de diez (10) días hábiles, computado desde el día siguiente de su presentación. De no existir pronunciamiento expreso, se tendrá por aprobada la solicitud del contratista, bajo responsabilidad del Titular de la Entidad.
En virtud de la ampliación otorgada, la Entidad ampliará el plazo de los contratos directamente vinculados al contrato principal.
Las ampliaciones de plazo en contratos de bienes o para la prestación de servicios darán lugar al pago de los gastos generales debidamente acreditados. En el caso de la consultoría de obras, debe pagarse al contratista, además del gasto general variable, el costo directo.
Cualquier controversia relacionada con la ampliación del plazo por parte de la Entidad podrá ser sometida a conciliación y/o arbitraje dentro de los quince (15) días hábiles posteriores a la comunicación de esta decisión.
Se sugiere que diga:
Artículo 175°.- Ampliación del plazo contractual
Procede la ampliación del plazo en los siguientes casos:
1.Cuando se aprueba el adicional, siempre y cuando afecte el plazo. En este caso, el contratista ampliará el plazo de las garantías que hubiere otorgado.
2. Por atrasos o paralizaciones no imputables al contratista.
3. Por atrasos o paralizaciones en el cumplimiento de la prestación del contratista por culpa de la Entidad; y,
4. Por caso fortuito o fuerza mayor.
El contratista deberá solicitar la ampliación dentro de los siete (7) días hábiles siguientes a la notificación de la aprobación del adicional o de finalizado el hecho generador del atraso o paralización.
La Entidad debe resolver sobre dicha solicitud y notificar su decisión al contratista en el plazo de diez (10) días hábiles, computado desde el día siguiente de su presentación. De no existir pronunciamiento expreso, se tendrá por aprobada la solicitud del contratista, bajo responsabilidad del Titular de la Entidad.
En virtud de la ampliación otorgada, la Entidad ampliará el plazo de los contratos directamente vinculados al contrato principal.
Las ampliaciones de plazo en contratos de bienes o para la prestación de servicios darán lugar al pago de los gastos generales debidamente acreditados. En el caso de la consultoría de obras, debe pagarse al contratista, además del gasto general, el correspondiente costo directo y la utilidad.
Comentario:
En lo que respecta al artículo 175º se sugiere un cambio adicional a efectos de eliminar la referencia al gasto general variable y dejarlo en gasto general sin mayor precisión por cuanto en consultoría de obras hay un solo gasto general que se expresa en un porcentaje ideal que se calcula sobre las remuneraciones y las leyes sociales y no hay ningún gasto general fijo ni variable. Igualmente se propone incluir los costos directos y la utilidad en el entendido de que si se aprueba una ampliación de plazo por una causa no imputable al contratista corresponde reconocerle todo lo que se le hubiera pagado en la eventualidad de que la duración del contrato habría sido el nuevo extendido y no el original.

Conciliación en cualquier momento
Dice:
Artículo 214°.- Conciliación
Cualquiera de las partes tiene el derecho a solicitar una conciliación dentro del plazo de caducidad previsto en los artículos 144°, 170, 175°, 176°, 177°,179°, 181°, 184°, 199°, 201°, 209°, 210°, 211°y  212° en concordancia con lo dispuesto en el numeral 52.2 del artículo 52º de la Ley, debiendo iniciarse este  procedimiento ante un Centro de Conciliación Público o acreditado por el Ministerio de Justicia.
Las actas de conciliación deberán ser remitidas al OSCE para su registro y publicación, dentro del plazo de diez (10) días hábiles de suscritas.
Se sugiere que diga:
Artículo 214°.- Conciliación
Cualquiera de las partes tiene el derecho a solicitar una conciliación dentro del plazo de caducidad previsto en el numeral 52.2 de la Ley, debiendo iniciarse este  procedimiento ante un Centro de Conciliación Público o acreditado por el Ministerio de Justicia.
Las actas de conciliación deberán ser remitidas al OSCE para su registro y publicación, dentro del plazo de diez (10) días hábiles de suscritas.
Comentario:
Se plantea eliminar toda referencia a los plazos parciales para iniciar la conciliación previstos en distintos artículos del Reglamento que también se reformulan.

Arbitraje sin plazos perentorios
Dice:
Artículo 215°.- Inicio del Arbitraje
Cualquiera de las partes tiene el derecho a iniciar el arbitraje administrativo dentro del plazo de caducidad previsto en los artículos 144°, 170, 175°, 176°, 177°, 179º, 181º, 184º, 199°, 201°, 209°, 210°, 211°y 212°, en concordancia con lo dispuesto en el numeral 52. 2 del artículo 52º de la Ley.
De haberse pactado en el convenio arbitral la realización de un arbitraje institucional, la parte interesada debe recurrir a la institución arbitral en aplicación del respectivo reglamento arbitral institucional. De haberse pactado arbitraje ad hoc, la parte interesada procederá a remitir a la otra la solicitud de arbitraje a que se refiere este Reglamento.
Si las partes optaron por el procedimiento de conciliación de manera previa al arbitraje, éste deberá iniciarse dentro de un plazo de caducidad de quince (15) días hábiles siguientes de emitida el Acta de no Acuerdo Total o Parcial.
Las controversias relativas al consentimiento de la liquidación final de los contratos de consultoría y ejecución de obras o respecto de la conformidad de la recepción en el caso de bienes y servicios, así como las referidas al incumplimiento de los pagos que resulten de las mismas, también serán resueltas mediante arbitraje.
El arbitraje se desarrollará de conformidad con la normativa de contrataciones del Estado, pudiendo el OSCE brindar servicios de organización y administración en los arbitrajes administrativos que se encuentren bajo el régimen de contratación pública y de acuerdo a las Directivas que apruebe el OSCE para tal efecto.
De conformidad con lo dispuesto por el numeral 52.2 del artículo 52º de la Ley, la parte que solicita la conciliación y/o el arbitraje debe poner su solicitud en conocimiento del OSCE dentro del plazo de quince (15) días hábiles de formulada, salvo cuando se trate de un arbitraje administrado por dicho organismo o cuando éste designe a los árbitros.
Se sugiere que diga:
Artículo 215°.- Inicio del Arbitraje
Cualquiera de las partes tiene el derecho a iniciar el arbitraje administrativo dentro del plazo de caducidad previsto en el numeral 52.2 de la Ley.
De haberse pactado en el convenio arbitral la realización de un arbitraje institucional, la parte interesada debe recurrir a la institución arbitral en aplicación del respectivo reglamento arbitral institucional. De haberse pactado arbitraje ad hoc, la parte interesada procederá a remitir a la otra la solicitud de arbitraje a que se refiere este Reglamento.
Si las partes optaron por el procedimiento de conciliación de manera previa al arbitraje, éste deberá estar concluido antes de iniciarse el arbitraje.
Las controversias relativas al consentimiento de la liquidación final de los contratos de consultoría y ejecución de obras o respecto de la conformidad de la recepción en el caso de bienes y servicios, así como las referidas al incumplimiento de los pagos que resulten de las mismas, también serán resueltas mediante arbitraje.
El arbitraje se desarrollará de conformidad con la normativa de contrataciones del Estado, pudiendo el OSCE brindar servicios de organización y administración en los arbitrajes administrativos que se encuentren bajo el régimen de contratación pública y de acuerdo a las Directivas que apruebe el OSCE para tal efecto.
Comentario:
Se plantea eliminar toda referencia a los plazos parciales para iniciar tanto la conciliación como el arbitraje previstos en distintos artículos del Reglamento que también se reformulan. Sólo queda la exigencia de efectuar la conciliación si es que está pactada.

domingo, 25 de noviembre de 2012

Sanciones que transgreden la LCE


DE LUNES A LUNES
El numeral 52.8 de la Ley de Contrataciones del Estado, promulgada mediante Decreto Legislativo Nº 1017, se ocupa ahora, como consecuencia de las modificaciones introducidas por la Ley Nº 29873, de la obligación que tienen los árbitros a) de informar oportunamente si existe alguna circunstancia que les impida ejercer el cargo con independencia, imparcialidad y autonomía; b) de actuar con transparencia; y, c) de sustentar, cuando corresponda, haberse apartado del orden de prelación previsto en el numeral 52.3. El incumplimiento de cualquiera de estas obligaciones configura infracción y debe ser sancionado administrativamente, según la gravedad de la falta cometida, con suspensión temporal o inhabilitación permanente para ejercer el cargo de árbitro en las controversias que se produzcan en el marco de la LCE y su Reglamento y con la consecuente suspensión o exclusión del Registro de Árbitros del OSCE. El mismo numeral concluye señalando que la sanción administrativa se aplica sin perjuicio de la que pudiera corresponder conforme al Código de Ética para el arbitraje administrado por el OSCE o por otra institución que lleve adelante el proceso.
El literal k) del artículo 58º de la misma LCE, por otra parte, reconoce como función del OSCE la de imponer sanciones a los proveedores y a los “árbitros en los casos previstos en la presente ley.” Se refiere sin ninguna duda a los únicos tres casos de incumplimiento de las obligaciones señaladas en el numeral 52.8.
En el artículo 238º del Reglamento, modificado por el Decreto Supremo Nº 138-2012-EF, se define con más precisión cuándo se configuran los dos primeros incumplimientos. Respecto del primero, el de no informar, refiere que “se configurará cuando se haya declarado fundada la recusación interpuesta contra el árbitro dentro del plazo correspondiente.” Nosotros hemos cuestionado que eso es como llover sobre mojado porque el árbitro que había estimado que la recusación que se le había formulado no tenía fundamento, no sólo debe marcharse del proceso sino someterse a la sanción que le impondrá el Tribunal de Contrataciones del Estado. Pese a ello, admitamos que es una forma válida de que el incumplimiento pueda evidenciarse lo que generará, sin embargo, una estampida de árbitros que preferirán retirarse de cualquier arbitraje en cuanto sean recusados para evitar correr el riesgo de que el resultado de este cuestionamiento termine inhabilitándolos, con lo que perderían soga y cabra.
Ello, no obstante, el mismo artículo dice que “el Tribunal debe determinar la configuración de la infracción […] aún cuando no exista pronunciamiento sobre el fondo de la recusación por renuncia del árbitro recusado o no se haya presentado recusación en el plazo correspondiente.” Un árbitro puede informar, como lo señalamos en PROPUESTA 286, todos los hechos que eventualmente podrían afectar su independencia, imparcialidad y autonomía pero evidentemente no puede informar todo lo que debería a juicio de una contraparte particularmente hostil. Hay contrapartes que se esmeran en encontrar circunstancias que explotan de la mejor forma que pueden presentándolas de una manera tal que logran en ocasiones captar la atención de las cortes u órganos que deben resolver las recusaciones. A veces éstas son declaradas fundadas pero no porque el árbitro deliberadamente y de mala fe haya omitido revelarlas sino porque no lo entendió trascendente, no le descubrió el ángulo que podía afectarlo o simplemente no lo recordó.
En ese contexto imaginar que se configura una infracción incluso cuando el árbitro recusado renuncia y por consiguiente queda sin resolverse el fondo del cuestionamiento o cuando no se produce ninguna recusación pero a juicio del Tribunal no se ha cumplido cabalmente con el deber de informar resulta de lo más absurdo porque abre las puertas al espionaje y a la delación cuando no al contubernio y al compadrazgo para los efectos de eliminar a los indeseables y proteger a los áulicos.
Lo más grave, sin embargo, es que ese extremo del Reglamento también transgrede y desnaturaliza a la LCE que no ha creado ningún incumplimiento en relación a lo que supuestamente debió declararse, no se declaró y alguien lo imagina, contraviniendo lo consagrado en el inciso 8 del artículo 118º de la Constitución Política del Estado.
EL EDITOR

Las posiciones no son siempre divergentes


Encuentro organizado por la PUCP y el OSCE

Con rotundo éxito se realizó el miércoles 21 y jueves 22 el seminario organizado por el Centro de Arbitraje de la Pontificia Universidad Católica del Perú y el Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado sobre las modificaciones a la LCE y a su Reglamento. El Centro Empresarial PUCP de la calle Esquilache estuvo abarrotado de un público de alto nivel en el que destacaron funcionarios y ejecutivos de entidades públicas y de empresas del sector privado, árbitros, abogados, ingenieros, proveedores diversos, entre otros.
El primer día se trató, en un primer bloque, sobre las principales características del arbitraje en la contratación pública y estuvo a cargo de Jorge Herrera Guerra del OSCE que hizo un resumen de las disposiciones vigentes aplicables a los árbitros y del doctor Franz Kundmüller Caminiti que reveló los resultados de una investigación muy interesante sobre los procesos arbitrales en el Perú.
En el segundo bloque el presidente de la Primera Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, doctor Héctor Inga Huamán, hizo un recuento de las nuevas facultades que tiene el OSCE para sancionar a los árbitros y ofreció las mayores seguridades de que éstas serán ejercidas con mucha prudencia. Un compromiso similar ofreció la vocal doctora María Hilda Becerra Farfán quien solicitó el concurso de todos para sacar adelante al país.
A su turno, el doctor Gonzalo García Calderón hizo referencia a las atribuciones que en esta misma materia tienen otras instituciones arbitrales en otras jurisdicciones poniendo especial énfasis en los riesgos que las que aquí se han establecido puedan conducir a excesos. En el mismo sentido, nuestro editor, el doctor Ricardo Gandolfo Cortés pasó revista a las principales modificaciones incorporadas en la LCE y en su Reglamento destacando algunas contradicciones que deberían subsanarse.
El segundo día estuvo dedicado a la nueva causal de anulación de laudos. El doctor Julio César Martín Wong, presidente de la Sala Comercial de la Corte Superior de Justicia de Lima, imaginó algunas formas en las que se resolverían los recursos que se interpongan en el futuro. El doctor Samuel Abad Yupanqui reflexionó sobre la constitucionalidad de la causal y de su eventual desarrollo en tanto que el doctor Ricardo Rodríguez Ardiles se preguntó válidamente si la disposición que exige sustentar los casos en los que el árbitro se aparta del nuevo orden de prelación no es una demostración de que éste no es lo obligatorio que se pensaba. Por último, el doctor Fernando Cantuarias Salaverry fustigó las innovaciones subrayando que lo que se quiere es destruir el arbitraje y coincidió con los especialistas que sostuvieron firmemente que no existe ningún arbitraje administrativo.
El miércoles actuó como moderadora la doctora Fabiola Paulet Monteagudo, directora del OSCE, y el segundo día, el doctor César Guzmán Barrón, director del Centro de Análisis y Resolución de Controversias de la PUCP quien además clausuró el concurrido evento en el que se encontraron autoridades y especialistas del sector público y privado que no siempre tienen, como se puso en evidencia, posiciones divergentes sobre materias con las que conviven diariamente.

Mañana martes: Nuevo Foro en el Consejo Departamental del CIP


Mañana martes 27 a las 6 pm. en el local del Consejo Departamental de Lima del Colegio de Ingenieros del Perú se desarrollará un Foro sobre las Implicancias de las Modificaciones de la Ley de Contrataciones del Estado en el Arbitraje organizado por el ingeniero Nestor Huamán Guerrero, presidente del Centro de Arbitraje del CDL CIP, en el que expondrá nuestro editor, doctor Ricardo Gandolfo Cortés, así como el doctor Christian Stein Cárdenas y el ingeniero Walter Vicente Montes. Actuarán como panelistas los ingenieros Eduardo Anglas Cisneros, Carlos Llanos Guiño y los doctores Flavio Zenitagoya Bustamante, Jhanett Sayas Orocaja y Fidel Castro Machado. Mayores informes en los teléfonos 2025045 y 2025069 o al correo electrónico: ccarbitraje@ciplima.org.pe.

La regulación sobre consorcios desnaturaliza la LCE


Seguimos tercamente haciendo nuestros propios planteamientos
Reglamento
Dice:
Artículo 48°.- Acreditación de la experiencia del Consorcio
El consorcio podrá acreditar como experiencia la sumatoria de los montos facturados, previamente ponderados, de aquellos integrantes que se hubieran comprometido a ejecutar conjuntamente el objeto materia de la convocatoria.
La ponderación de tales montos facturados se efectuará sobre la base de la información señalada en la promesa formal de consorcio, referida al porcentaje de las obligaciones asumidas por cada uno de sus integrantes.
La documentación válida para acreditar la experiencia del consorcio, así como el método de evaluación, serán indicados en la Directiva que el OSCE apruebe para tal efecto.
Se sugiere que diga:
Artículo 48°.- Acreditación de la experiencia del Consorcio
El consorcio podrá acreditar como experiencia la sumatoria de los montos facturados de aquellos integrantes que se hubieran comprometido a ejecutar conjuntamente el objeto materia de la convocatoria.
Comentario:
Se plantea regresar este artículo al texto que tenía antes del 20 de setiembre. Entre otras razones, porque la ponderación no figura en la Ley de Contrataciones del Estado, promulgada mediante Decreto Legislativo Nº 1017, y se supone que el Reglamento debía ajustarse a las novedades que trajo consigo la Ley N° 29873. Al no estar prevista en la ley, deviene en ilegal crearla en una norma de inferior jerarquía que debe limitarse a regularla, sin transgredirla ni desnaturalizarla, según el expreso mandato contenido en el inciso 8 del artículo 118° de la Constitución Política del Estado. Incumplir con este precepto acarrea la automática inconstitucionalidad de la norma en el extremo en que colisiona con la Constitución.
Nótese que el artículo 36° de la LCE, al ocuparse de las ofertas en consorcio, refiere, lo que se sabe, que su uso no implica la creación de una persona jurídica diferente de los postores que lo conforman. El mismo dispositivo refiere que las partes que lo constituyen responden solidariamente por todas las consecuencias de su participación individual en el proceso de selección o de su participación en conjunto en la ejecución del respectivo contrato. Al parecer, el legislador ha querido destacar que la responsabilidad es mancomunada durante la competencia y solidaria durante el desarrollo de la prestación de que se trate.
El artículo concluye señalando que los consorcios deberán designar un representante común con poderes suficientes y que las partes que lo integran deben estar inscritas en el Registro Nacional de Proveedores y encontrarse hábiles para contratar con el Estado. No dice absolutamente nada respecto a la forma en que se evaluará su experiencia ni delega ni le transfiere al Reglamento algún encargo específico sobre este particular como sí lo hace en otros casos.
Sólo dos artículos más adelante, en el artículo 38°, por ejemplo, al abordar el tema de los adelantos, la LCE precisa que a solicitud del contratista y siempre que haya sido previsto en las Bases, la entidad podrá entregar adelantos pero luego agrega “en los casos, montos y condiciones señalados en el Reglamento.” En un segundo párrafo añade que “el adelanto se amortizará en la forma que establezca el Reglamento.” No hay ninguna duda de que la ley aquí le hace un encargo específico o, para mejor decir, dos encargos específicos al Reglamento y que éste debe cumplir sin incurrir, al hacerlo, en ninguna ilegalidad o inconstitucionalidad. En el caso de los consorcios no hay delegación alguna y por tanto el Reglamento no puede abocarse a regular nada que pueda desbordar o ir más allá de lo indicado en la ley.
La verdad, sin embargo, es que el Reglamento se ha extralimitado. Ha desbordado los parámetro que la ley ha impuesto, al crear una ponderación en cuya virtud los montos facturados por cada postor que conforma un consorcio terminan disminuyendo por el solo hecho de participar en el proceso en forma conjunta con otro o con otros, en obvio beneficio de los proveedores extranjeros frente a los nacionales como lo hemos manifestado desde un principio (PROPUESTA 287).
El Reglamento ha pretendido combatir, es cierto, el tráfico de experiencias que se advierte mayormente en las licitaciones para la ejecución de obras en las que determinados postores prácticamente arriendan sus experiencias para asegurar la buena pro pero que en cuanto la alcanzan, abandonan a sus consorciados para que éstos solos asuman la carga de un trabajo que encarado de esa forma termina mal en la mayoría de los casos.
La manera de enfrentar esa distorsión es simplemente obligando a que los postores participen en las prestaciones con los mismos porcentajes o con porcentajes muy similares a los que acreditan como parte de sus experiencias. Si algún postor no acredita ningún monto contratado pues no puede formar parte del consorcio o deberá limitarse a suscribir porcentajes mínimos o a aparecer como subcontratista.
Por de pronto, sólo cabe regresar al texto anterior del artículo 48º.