DE LUNES A LUNES
Un proveedor del Estado que ha suscrito un contrato
para la ejecución de una obra pública bajo la modalidad de precios unitarios
consulta si puede modificarlos en consideración al hecho de que las dimensiones
de la carretera, cuya construcción se había licitado, se habían reducido
sustancialmente por razones de fuerza mayor no atribuibles ni a él ni a la
entidad que convocó el respectivo procedimiento de selección.
En una primera impresión parecería que corresponde
ajustarlos en atención a que sus cálculos y presupuestos se habían formulado
sobre la base de unas cifras que ahora son totalmente distintas. Es verdad que
se va a pagar un monto notoriamente más bajo porque los metrados van a ser
otros pero eso va a perjudicar al contratista que había elaborado su oferta
recogiendo los precios que sus proveedores le ofrecían por una compra
significativa. Desde luego esos precios no se mantienen por una compra menor.
La economía de escala le reducía montos. Desaparecida la adquisición mayor,
desaparece la oferta.
Desafortunadamente para este contratista en el Perú
rige el principio de inmutabilidad de las condiciones generales esenciales que
determinan la adjudicación del procedimiento de selección. Ahora si la
reducción del alcance de la prestación es importante, el proveedor podría
invocar el desequilibrio económico financiero como consecuencia de un evento
extraordinario, imprevisible e irresistible que reúne los requisitos
establecidos por el artículo 1315 del Código Civil para configurar el caso
fortuito o la fuerza mayor.
Podría apelar igualmente al precepto, insertado en el
numeral 63.2 de la Ley 32069, que exige que la parte beneficiada compense a la
parte perjudicada para restablecer el equilibrio económico financiero
eventualmente perdido. Es cierto que lo hace en el marco de las consecuencias
que puede experimentar una modificación contractual. No menos cierto es que
debe concordarse con el principio de equidad y colaboración, a que se refiere
el literal l) del artículo 5.1 de la misma Ley, que obliga a las partes a procurar
el equilibrio y la proporcionalidad entre derechos y obligaciones que se asumen
para el logro de la finalidad pública que se persigue.
El artículo 78.3 del Reglamento de la Ley General de
Contrataciones Públicas, aprobado mediante Decreto Supremo 009-2025-EF,
estipula que en las modalidades de pago a precios unitarios, esquemas mixtos,
pago por consumo y tarifas, cuando se advierta errores aritméticos los
evaluadores hacen la correspondiente corrección dejando constancia de la
rectificación en el acta pero subrayando que eso no implica la variación de los
precios unitarios ofertados.
Según el artículo 196.2, de no existir precios
unitarios para una determinada partida requerida en una prestación adicional,
se acuerdan los precios entre el residente de obra y el supervisor. Para ello
se consideran los precios de los insumos, tarifas o jornales del presupuesto y,
de no existir tampoco éstos, se sustenta en los precios del mercado. Si la
entidad elabora el expediente técnico del adicional, ella participa en la determinación
de los precios unitarios correspondientes.
A falta de acuerdo con el contratista y con la
finalidad de no retrasar la aprobación y ejecución de la prestación adicional,
el numeral 196.3 faculta al supervisor a fijar provisionalmente un precio que
se aplica sin perjuicio del derecho del contratista para someterlo a arbitraje
o a otro medio de solución de controversias.
Cuando el contratista o el supervisor deban realizar
ensayos especializados de alta complejidad o requieran la participación de
algún especialista no contemplado en la relación de su personal clave para la
elaboración del expediente técnico de la prestación adicional a su cargo, el
artículo 196.4 dispone que sus costos se incluyan en los gastos generales
propios del adicional o en la valorización de la supervisión tras la emisión de
la resolución de aprobación de la prestación adicional.
El numeral 197.1 advierte que cuando en los contratos
suscritos bajo la modalidad de pago a precios unitarios se requiera ejecutar
mayores metrados, el contratista los solicita mediante una anotación en el
cuaderno de incidencias y éstos son autorizados por el supervisor allí mismo
siempre que no se supere el límite establecido para las prestaciones
adicionales, considerando el monto acumulado de los mayores metrados y las
prestaciones adicionales de obra, restándoles a estas últimas los presupuestos
deductivos.
En las obras contratadas a precios unitarios se
valoriza hasta el total de los metrados realmente ejecutados, agregando luego
la utilidad pactada, según la frase conocida, reproducida en el artículo 210.7
del Reglamento. Solamente en el caso de obras contratadas a costo reembolsable,
según el numeral 210.9, durante la ejecución las valorizaciones se formulan en
función de los metrados ejecutados con los denominados costos unitarios reales
en los que incurre el contratista, agregando separadamente los montos de gastos
generales y utilidad y, de ser el caso, el porcentaje del impuesto general a
las ventas. Para tal efecto, como no podía ser de otra manera, el contratista
presenta toda la documentación que acredite el monto de los precios unitarios y
gastos generales.
En resumen, perder los beneficios de una adquisición
masiva de materiales o del alquiler de equipos como consecuencia de una fuerza
mayor no habilita para reajustar los precios unitarios. Se perderán descuentos
por volumen, por utilización menor de plantas industriales y maquinaria y muy
probablemente se rompa el equilibrio económico financiero del contrato. Ese
hecho, concreto y susceptible de ser demostrado, puede ser el sustento para
acordar una compensación, modificar el contrato el alguna medida sin alterar
los precios unitarios, incorporar nuevos precios y resarcirse de una afectación
real que puede cuantificarse perfectamente.
Ricardo Gandolfo Cortés

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