El Tribunal de Contrataciones Públicas, a juzgar por lo dispuesto en el
Reglamento de la LGCP, toma conocimiento de los hechos que pueden dar lugar a
la imposición de alguna sanción, referida a las infracciones administrativas
previstas en la Ley, por denuncia de la entidad o de terceros, petición motiva
de alguna Sala del mismo Tribunal, de terceros o de otros órganos del OECE o de
otras entidades, o también de oficio.
Toda denuncia o petición debe contener como mínimo la identificación del
procedimiento de selección o del contrato correspondiente, la identificación
del presunto infractor, la infracción imputada y los documentos que sustenten
la denuncia, salvo aquellos que obren en la Pladicop.
Cuando la infracción es detectada por la entidad, ésta se encuentra
obligada a comunicar al Tribunal, bajo responsabilidad, remitiendo un informe
técnico legal que contenga una opinión sobre la existencia de la infracción y sobre
el daño causado. El incumplimiento de la obligación de la entidad de comunicar
la comisión de presuntas infracciones o no coadyuvar al esclarecimiento de los
hechos que resulten ser materia de un procedimiento sancionador genera
responsabilidad administrativa.
En todos los casos la decisión de iniciar el correspondiente
procedimiento administrativo sancionador le corresponde al Tribunal de
Contrataciones Públicas. El procedimiento se desarrolla en dos fases, la fase
instructiva conducida por las secretarías técnicas del Tribunal y la fase
sancionadora conducida por las Salas que lo conforman.
La primera no debe extenderse más de tres meses y comprende las
actuaciones que conducen a la determinación de la responsabilidad
administrativa para cuyo efecto las secretarías técnicas, durante los primeros
20 días hábiles, pueden solicitar a la entidad información y documentación
complementaria o que pueda considerarse relevante que debe remitírseles en un
plazo no mayor de 10 días hábiles. Vencido el plazo con contestación o sin ella
y si hay indicios suficientes de la comisión de una infracción las secretarías
técnicas disponen el inicio del procedimiento dentro de los siguientes 10 días
hábiles. De lo contrario, se archiva el expediente.
Los presuntos infractores son notificados para que ejerzan su derecho de
defensa dentro de los siguientes 10 días hábiles bajo apercibimiento de
resolverse con la documentación que hubiere en el expediente. Las secretarías técnicas
realizan las actuaciones necesarias para determinar la existencia de alguna responsabilidad
susceptible de ser sancionada.
La secretaría técnica evalúa de oficio o a pedido de parte la
prescripción de la infracción administrativa o la caducidad del procedimiento
sancionador y lo declara a través de un decreto sustentado en un informe.
Analiza en este caso si corresponde iniciar un nuevo procedimiento sancionador.
Esta fase culmina con la notificación al día siguiente de su emisión del
informe que se pronuncia sobre la existencia o no de la infracción imputada y de
corresponder recomendando la sanción a ser impuesta.
La segunda fase empieza con la remisión a Sala del expediente y culmina
con la resolución que impone la sanción o declara que no ha lugar, que ha
prescrito la infracción o ha caducado el procedimiento. Tiene una duración de
hasta 60 días hábiles, dentro de los cuales el administrado puede solicitar el
uso de la palabra. Dentro de los 10 días hábiles de recibido el expediente en
la Sala, el Tribunal puede devolverlo a la secretaría técnica por una sola vez
para subsanar o completar alguna actuación pendiente a fin de garantizar el
debido proceso. Concluida la evaluación del pronunciamiento emitido por la
secretaría técnica y realizadas las actuaciones correspondientes, el Tribunal
emite su resolución. Si no lo hace, la Sala mantiene la obligación de
pronunciarse hasta que se cumpla el plazo de caducidad, sin perjuicio del deslinde
de responsabilidades de ser el caso.
El Tribunal suspende el procedimiento sancionador si existe un mandato
judicial o a solicitud de parte o de oficio cuando considere que, para la
determinación de la responsabilidad, es necesario contar previamente con una
decisión arbitral o judicial. La suspensión detiene los plazos de prescripción
y caducidad. La entidad bajo responsabilidad comunica al Tribunal cuando
concluye el arbitraje o el proceso judicial en un plazo no mayor de 10 días hábiles
de haber sido ella misma notificada.
El plazo de prescripción es de 4 años para todas las infracciones con
excepción de la de documentos falsos o adulterados para la que se ha previsto un
plazo de 7 años. Iniciado el procedimiento sancionador se suspende el cómputo
de la prescripción. La suspensión se mantiene hasta el vencimiento del plazo que
tiene el Tribunal para emitir su resolución. Si el Tribunal no se pronuncia, la
prescripción retoma su curso adicionándose al período transcurrido con
anterioridad.
La prescripción es declarada de oficio o a petición de parte en
cualquier fase del procedimiento sancionador. Si es alegada por el administrado
se resuelve en la oportunidad establecida sin necesidad de medio probatorio o
actuación adicional, por la sola constatación del plazo cumplido. (RG)

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