El artículo 30 de la Ley General de Contrataciones
Públicas 32069 se ocupa de los impedimentos para contratar con el Estado entre
los que distingue unos de carácter personal, otros en razón del parentesco,
otros aplicables a las personas jurídicas y a sus representantes y por último ubica
a aquellos derivados de sanciones administrativas, civiles y penales.
Entre los impedimentos aplicables a las personas
jurídicas y a sus representantes, al margen de los que afectan a quienes
desempeñan alguna función pública y a sus familiares, hay dos que me interesa
destacar. El primero es el acápite 3.E que comprende a las “personas jurídicas
que realicen las mismas actividades societarias conforme a su objeto social,
cuyos integrantes (representantes legales, miembros de los órganos de
administración, socios, accionistas, participacionistas o titulares, siempre
que su participación individual o conjunta sea superior al 30% del capital o
patrimonio social) formen o hayan formado parte, en la fecha cuando se cometió
la infracción, de personas jurídicas que se encuentren sancionadas
administrativamente con inhabilitación temporal o definitiva.” Acto seguido
precisa que el impedimento se extiende “durante la vigencia de la sanción, en
todo proceso de contratación a nivel nacional.”
Falta que la norma puntualice la participación que deben
haber tenido estos integrantes de la nueva persona jurídica en aquella
sancionada. En la nueva, que no está sancionada, tienen que tener más del 30%
de participación para que se active el impedimento. ¿Qué pasa si en la antigua,
la sancionada, tenían sólo 5% de participación? ¿También arrastran el
impedimento?
La inhabilitación definitiva, dígase de paso, acarrea
la muerte comercial del proveedor. Agréguese a ello el hecho de que, tratándose
de una persona jurídica, la muerte del proveedor, a juzgar por lo indicado en
este inciso, también acarrea la muerte comercial de sus dueños o representantes
quienes ni siquiera podrán conformar una nueva empresa para continuar en el
giro que conocen, salvo que tengan en la nueva firma una participación mínima que
no les permitirá controlar sus operaciones. Quizás no debería ser así porque es
probable que la infracción no haya sido perpetrada por todos ellos e incluso
existe la posibilidad de que haya sido perpetrada por un tercero que los
sorprende, hipótesis en la que –contra lo que se podría creer– se sanciona a la
víctima y no al que engaña o sorprende.
El segundo impedimento es el acápite 3.F que comprende
a las “personas naturales o jurídicas que encontrándose impedidas, constituyan,
absorban o se fusionan con otra persona jurídica del mismo rubro” aplicándose este
restricción “mientras dure el impedimento de la persona que lo origina, en todo
proceso de contratación a nivel nacional.” Este inciso aborda el caso de las
personas impedidas, ellas mismas, que pretendan constituir, absorber o
fusionarse con otras habilitadas. El anterior se ocupaba de las empresas cuyos
integrantes habían pertenecido a una persona jurídica suspendida. En éste, vencido
el plazo de la inhabilitación, termina el impedimento y la experiencia de
ambas, en los casos de absorción y fusión, debería sumarse para justificar la operación.
Falta puntualizar acá que también está prohibido que la
compañía inhabilitada sea absorbida por otra. La fórmula de reorganización
societaria funciona en ambas direcciones, tanto si el inhabilitado es absorbido
como si él absorbe a otro. Si la inhabilitación es definitiva, por lo demás, no
hay ninguna posibilidad de que la persona jurídica sancionada constituya otra, absorba
a otra o se fusione con otra para sobrevivir. Tampoco obviamente a ser
absorbida, aunque no esté señalado. Está condenada a perecer y ser eliminada
del mercado. Al morir, se lleva a la tumba toda su experiencia. (RG)
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