DE LUNES A LUNES
La sexta disposición complementaria transitoria de la Ley
General de Contrataciones Públicas 32069 tiene cinco numerales relativos a los
arbitrajes en curso y futuros. El primero de ellos establece que los procesos a
cargo del Sistema Nacional de Arbitraje que se hubiesen iniciado antes de que
entre en vigencia la Ley, seguirán siendo organizados y administrados por el
Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado (OSCE) hasta su
finalización. Esta norma debe concordarse con el artículo 236 del Reglamento
actual, aprobado mediante Decreto Supremo 344-2018-EF, que faculta al OSCE a
organizar y administrar arbitrajes que se deriven de la ejecución de contratos
de bienes y servicios en general con valores iguales o menores a diez UIT.
El segundo numeral estipula que igualmente hasta su
culminación se atenderán los servicios que estuvieren a cargo de la Dirección
de Arbitraje y que se encuentran en el Texto Único de Servicios No Exclusivos
del OSCE y cuyas solicitudes formuladas por partes acreditadas o árbitros hubiesen
ingresado antes de la entrada en vigencia de la Ley, con excepción del servicio
de copia de documentos de expedientes administrados que se seguirá brindando.
Según el tercer numeral los árbitros que integran el
Registro Nacional de Árbitros del OSCE continuarán en él hasta la terminación
de los procesos a cargo del SNA y solo podrán ser designados de manera residual
para los arbitrajes del mismo SNA, no habiendo posibilidad de incorporar a nuevos
árbitros a este RNA. Los arbitrajes del mismo SNA, como queda dicho, son
aquellos que se derivan de la ejecución de contratos de bienes y servicios en
general con valores iguales o menores a diez UIT. No hay ninguna indicación
respecto a la fecha en que entra en vigor esta restricción de solo poder ser
designados para esos arbitrajes administrados.
El cuarto numeral preceptúa que se atenderán hasta su
culminación las solicitudes relativas a recusación y designación residual que
surjan dentro de los arbitrajes a cargo del SNA. El quinto numeral, por último,
dispone que de manera excepcional, por única vez y por un plazo máximo de seis
meses, los árbitros que conformaban el RNA podrán ser designados para arbitrajes
institucionales así no se encuentren incorporados en las nóminas del centro que
los administrará.
La indicación de que los árbitros del RNA continuarán en
él hasta la terminación de los procesos a cargo del SNA se debe interpretar en
el sentido de que en lo sucesivo ya no habrá procesos administrados por el SNA.
Entre tanto, podrán ser designados de manera residual para estos procesos pero
ya no para los otros, salvo de manera excepcional durante seis meses, así no
estén incluidos en las nóminas de los centros que administrarán los nuevos
arbitrajes, según lo que acota el quinto numeral. Ello, no obstante, tampoco
hay una indicación respecto a la fecha en que entran en vigor estas
regulaciones.
Se entiende que ya no habrá procesos administrados por el
SNA, desde la fecha en que entre en vigencia la nueva Ley. Se entiende que los
árbitros inscritos en el RNA podrán ser designados de manera residual para los
arbitrajes que administra el SNA hasta que entre en vigencia la nueva Ley
porque a partir de entonces ya no habrá nuevos procesos administrados por el
SNA. Se entiende que los árbitros inscritos en el RNA ya no podrán ser
designados para los otros arbitrajes, no administrados por el SNA, salvo
durante un plazo máximo de seis meses en cuyo transcurso sí podrán ser
designados para arbitrajes institucionales así no estén inscritos en los
centros que los organizarán, pero ¿desde cuándo se cuentan esos seis meses?
Esos seis meses no pueden contarse desde que entre en
vigencia la Ley porque la misma Ley ha precisado que los árbitros inscritos en
el RNA sólo podrán ser designados para arbitrajes administrados por el SNA y
esos arbitrajes desaparecerán cuando entre en vigencia la nueva Ley. Si solo
pueden ser designados para arbitrajes administrados por el SNA, en este tiempo
hasta que entre en vigencia la nueva Ley, quiere decir que no pueden ser designados
para otros arbitrajes, salvo durante los primeros seis meses, que vencerán a
fin de año, plazo en el que también podrán ser designados para arbitrajes institucionales
todos los árbitros que conformaban el RNA, incluso los que lo conformaban en el
pasado, a juzgar por lo señalado en el quinto numeral de esta sexta disposición
complementaria transitoria.
¿Cabe otra interpretación? Podría entenderse que los árbitros
del RNA continuarán en él hasta la terminación de los procesos a cargo del SNA
y que una vez que entre en vigencia la nueva Ley podrán seguir siendo
designados para estos procesos, suponiendo que las controversias se derivan de
contratos que se regulan por las normas anteriores, e incluso podrán ser
elegidos para los otros arbitrajes, en este último caso, por un plazo
improrrogable de seis meses así no estén en las nóminas de los centros.
Ello, no obstante, se supone que cuando entre en vigencia
la nueva Ley la mayoría de arbitrajes serán institucionales. Sólo podrán ser ad
hoc aquellos cuya cuantía no supere las diez UIT, según el numeral 84.1 de la
nueva Ley General de Contrataciones Públicas. Ya no habrá arbitrajes regulados
por el SNA-OSCE, salvo aquellos que estuvieran en trámite y que deberán
culminarse bajo esa modalidad, según el primer numeral. Se entiende que si
surge una controversia derivada de un contrato regulado por las normas
anteriores, cuando la nueva Ley ya esté en vigencia, pues tendrá que iniciarse
el arbitraje o la junta de prevención y resolución de disputas bajo las nuevas
reglas. Si ya no habrá arbitrajes en el SNA ya no podrán ser designados para
estos procesos los árbitros que se encuentren en el RNA. La precisión de que
sólo pueden ser elegidos para esta clase de procesos no cabe más que cuando
esos arbitrajes puedan desarrollarse y eso será entre la fecha de publicación
de la Ley y la fecha en que entre en vigencia. Durante los primeros seis meses
podrán ser designados así no estén incorporados en los centros. Al vencimiento
de ese plazo solo podrán ser designados si están inscritos en el respectivo
centro.
Los que podrán ser designados entre la fecha de
publicación de la Ley y la fecha en que entre en vigencia no solo serán los que
integran actualmente el RNA sino los que lo conformaron en el pasado según el
quinto numeral, en línea con los Decretos Supremos 162-2021-EF y 141-2022-EF
que extendieron sucesivamente esas inscripciones y que no se renovaron en el
2023 generándose la crisis que en gran medida hasta ahora no se supera. La idea
sería la de ampliar de inmediato el universo de potenciales árbitros a ser
designados por entidades y a ser elegidos residualmente por los centros para
presidir los tribunales en defecto de las partes, en aplicación del artículo 45.16
de la Ley actual.
La fórmula tiene lógica.
Ricardo Gandolfo Cortés
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