domingo, 14 de julio de 2024

Arbitrajes en curso y futuros

DE LUNES A LUNES

La sexta disposición complementaria transitoria de la Ley General de Contrataciones Públicas 32069 tiene cinco numerales relativos a los arbitrajes en curso y futuros. El primero de ellos establece que los procesos a cargo del Sistema Nacional de Arbitraje que se hubiesen iniciado antes de que entre en vigencia la Ley, seguirán siendo organizados y administrados por el Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado (OSCE) hasta su finalización. Esta norma debe concordarse con el artículo 236 del Reglamento actual, aprobado mediante Decreto Supremo 344-2018-EF, que faculta al OSCE a organizar y administrar arbitrajes que se deriven de la ejecución de contratos de bienes y servicios en general con valores iguales o menores a diez UIT.

El segundo numeral estipula que igualmente hasta su culminación se atenderán los servicios que estuvieren a cargo de la Dirección de Arbitraje y que se encuentran en el Texto Único de Servicios No Exclusivos del OSCE y cuyas solicitudes formuladas por partes acreditadas o árbitros hubiesen ingresado antes de la entrada en vigencia de la Ley, con excepción del servicio de copia de documentos de expedientes administrados que se seguirá brindando.

Según el tercer numeral los árbitros que integran el Registro Nacional de Árbitros del OSCE continuarán en él hasta la terminación de los procesos a cargo del SNA y solo podrán ser designados de manera residual para los arbitrajes del mismo SNA, no habiendo posibilidad de incorporar a nuevos árbitros a este RNA. Los arbitrajes del mismo SNA, como queda dicho, son aquellos que se derivan de la ejecución de contratos de bienes y servicios en general con valores iguales o menores a diez UIT. No hay ninguna indicación respecto a la fecha en que entra en vigor esta restricción de solo poder ser designados para esos arbitrajes administrados.

El cuarto numeral preceptúa que se atenderán hasta su culminación las solicitudes relativas a recusación y designación residual que surjan dentro de los arbitrajes a cargo del SNA. El quinto numeral, por último, dispone que de manera excepcional, por única vez y por un plazo máximo de seis meses, los árbitros que conformaban el RNA podrán ser designados para arbitrajes institucionales así no se encuentren incorporados en las nóminas del centro que los administrará.

La indicación de que los árbitros del RNA continuarán en él hasta la terminación de los procesos a cargo del SNA se debe interpretar en el sentido de que en lo sucesivo ya no habrá procesos administrados por el SNA. Entre tanto, podrán ser designados de manera residual para estos procesos pero ya no para los otros, salvo de manera excepcional durante seis meses, así no estén incluidos en las nóminas de los centros que administrarán los nuevos arbitrajes, según lo que acota el quinto numeral. Ello, no obstante, tampoco hay una indicación respecto a la fecha en que entran en vigor estas regulaciones.

Se entiende que ya no habrá procesos administrados por el SNA, desde la fecha en que entre en vigencia la nueva Ley. Se entiende que los árbitros inscritos en el RNA podrán ser designados de manera residual para los arbitrajes que administra el SNA hasta que entre en vigencia la nueva Ley porque a partir de entonces ya no habrá nuevos procesos administrados por el SNA. Se entiende que los árbitros inscritos en el RNA ya no podrán ser designados para los otros arbitrajes, no administrados por el SNA, salvo durante un plazo máximo de seis meses en cuyo transcurso sí podrán ser designados para arbitrajes institucionales así no estén inscritos en los centros que los organizarán, pero ¿desde cuándo se cuentan esos seis meses?

Esos seis meses no pueden contarse desde que entre en vigencia la Ley porque la misma Ley ha precisado que los árbitros inscritos en el RNA sólo podrán ser designados para arbitrajes administrados por el SNA y esos arbitrajes desaparecerán cuando entre en vigencia la nueva Ley. Si solo pueden ser designados para arbitrajes administrados por el SNA, en este tiempo hasta que entre en vigencia la nueva Ley, quiere decir que no pueden ser designados para otros arbitrajes, salvo durante los primeros seis meses, que vencerán a fin de año, plazo en el que también podrán ser designados para arbitrajes institucionales todos los árbitros que conformaban el RNA, incluso los que lo conformaban en el pasado, a juzgar por lo señalado en el quinto numeral de esta sexta disposición complementaria transitoria.

¿Cabe otra interpretación? Podría entenderse que los árbitros del RNA continuarán en él hasta la terminación de los procesos a cargo del SNA y que una vez que entre en vigencia la nueva Ley podrán seguir siendo designados para estos procesos, suponiendo que las controversias se derivan de contratos que se regulan por las normas anteriores, e incluso podrán ser elegidos para los otros arbitrajes, en este último caso, por un plazo improrrogable de seis meses así no estén en las nóminas de los centros.

Ello, no obstante, se supone que cuando entre en vigencia la nueva Ley la mayoría de arbitrajes serán institucionales. Sólo podrán ser ad hoc aquellos cuya cuantía no supere las diez UIT, según el numeral 84.1 de la nueva Ley General de Contrataciones Públicas. Ya no habrá arbitrajes regulados por el SNA-OSCE, salvo aquellos que estuvieran en trámite y que deberán culminarse bajo esa modalidad, según el primer numeral. Se entiende que si surge una controversia derivada de un contrato regulado por las normas anteriores, cuando la nueva Ley ya esté en vigencia, pues tendrá que iniciarse el arbitraje o la junta de prevención y resolución de disputas bajo las nuevas reglas. Si ya no habrá arbitrajes en el SNA ya no podrán ser designados para estos procesos los árbitros que se encuentren en el RNA. La precisión de que sólo pueden ser elegidos para esta clase de procesos no cabe más que cuando esos arbitrajes puedan desarrollarse y eso será entre la fecha de publicación de la Ley y la fecha en que entre en vigencia. Durante los primeros seis meses podrán ser designados así no estén incorporados en los centros. Al vencimiento de ese plazo solo podrán ser designados si están inscritos en el respectivo centro.

Los que podrán ser designados entre la fecha de publicación de la Ley y la fecha en que entre en vigencia no solo serán los que integran actualmente el RNA sino los que lo conformaron en el pasado según el quinto numeral, en línea con los Decretos Supremos 162-2021-EF y 141-2022-EF que extendieron sucesivamente esas inscripciones y que no se renovaron en el 2023 generándose la crisis que en gran medida hasta ahora no se supera. La idea sería la de ampliar de inmediato el universo de potenciales árbitros a ser designados por entidades y a ser elegidos residualmente por los centros para presidir los tribunales en defecto de las partes, en aplicación del artículo 45.16 de la Ley actual.

La fórmula tiene lógica.

Ricardo Gandolfo Cortés

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