El artículo 14 de la Ley 31953 de Presupuesto del Sector Público para el año 2024, actualmente vigente, estipula taxativamente que cuando el valor referencial de una obra pública sea igual o mayor a 4 millones 300 mil soles, la entidad debe contratar obligatoriamente la supervisión de obra. Es verdad que añade que tratándose de contratos celebrados bajo modelos estandarizados de ingeniería de uso internacional rigen las reglas allí establecidas. El punto es, sin embargo, que desde hace muchos años la determinación de los procedimientos de selección y los parámetros a partir de los cuales se indispensable contar con un supervisor externo, en función de sus respectivos valores, se hace a través de la Ley Anual en cumplimiento de la Ley General del Sistema Nacional de Presupuesto 28411 y de las que la antecedieron.
Ello, no obstante, en el numeral
62.4 del dictamen de nueva Ley General de Contrataciones Públicas aprobado por
el Congreso de la República, se ha dispuesto que el Reglamento establecerá “en
los casos que corresponda, los supuestos en que se requerirá de un supervisor
de obra, [de un] inspector de obra u otros [sic]”, sin precisarse qué debe
entenderse por esos “otros” actores del proceso de ejecución distintos de los
supervisores o inspectores. Quizás se refiera a los adjudicadores aunque de
ellos también se ocupa la LGCP al indicar en el numeral 77.7 que deben tener
título profesional o equivalente registrado en la Sunedu y experiencia no menor
de dos años como adjudicadores o como supervisores de obra o, en su defecto,
tener no menos de tres años en el sector público desempeñándose en materia de
contratación pública o en el sector privado como árbitros, secretarios arbitrales
o con experiencia en contratación pública.
En cualquier caso, lo cierto es
que la LGCP estaría despojándole a la Ley de Presupuesto del Sector Público de
esa potestad, no para asumirla ella sino para trasladársela al Reglamento que
se aprueba, como se sabe, mediante Decreto Supremo, de forma tal que la
contratación de un supervisor externo que debe velar por la correcta y cabal
ejecución de la obra o del servicio de que se trate no va a definirse por Ley.
Ojalá que de concretarse esa
medida no signifique ningún retroceso sino que por el contrario suponga una
mayor privatización del proceso constructivo para que estas responsabilidades
sean asumidas por los consultores independientes, constituidos en empresas, en
asociaciones o en forma individual, a efectos de alejar de la función pública
–que está agobiada con tantos encargos– labores que corresponde desarrollar a
los particulares con seriedad y honestidad en línea con el objetivo de alentar
el crecimiento de este sector.
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