El numeral 92.4 del dictamen de la nueva Ley General de Contrataciones Públicas estipula que en el caso de las infracciones establecidas en los literales l) y m) del numeral 87.1, relativos a la presentación de información inexacta y de documentos falsos o adulterados, puede aplicarse una sanción por debajo del mínimo previsto siempre que concurran dos condiciones: La primera es que se demuestre que la información inexacta o el documento falso o adulterado ha sido entregado al participante, postor, proveedor o subcontratista por un tercero. El requisito dice “por un tercero distinto de él” pero ese agregado es absolutamente innecesario porque todo tercero que trae la información o el documento evidentemente es distinto de quien lo recibe.
La segunda es que se demuestre que este actuó con la
debida diligencia para constatar la veracidad de la documentación o información
presentada. Se refiere naturalmente al participante, postor, proveedor o
subcontratista que la recibe de ese tercero que muy probablemente es convocado
para integrar el plantel que ofrece a la entidad para la prestación de su
servicio, para la fabricación de un producto o para la ejecución de una obra,
por ejemplo.
La debida diligencia para constatar la veracidad del
documento o de la información se puede acreditar con las comunicaciones
dirigidas a quienes lo hayan suscrito o la hayan proporcionado solicitando su
respuesta. Aún en la hipótesis, posiblemente muy frecuente, de que los
destinatarios de estos pedidos no respondan se podrá demostrar que se intentó
hacer esa comprobación con los únicos que podían contribuir a hacerlo.
Es importante anotar que aún si esos destinatarios
contestan negando la autoría de los documentos o de la información que se les
consulta eso no debería bastar para considerarlos como falsos, adulterados o
inexactos. Puede ocurrir que esos destinatarios sean competidores habituales de
quienes les solicitan sus conformidades o se encuentren enemistados de la
persona a la que le extendieron el respectivo documento y en el afán de
perjudicarlos respondan lo que no corresponde incurriendo más bien ellos, en
ese caso, en la infracción de proporcionar información inexacta o documentos
falsos o adulterados. Por eso la comprobación que no se atiende puede terminar
siendo de más utilidad que aquella que se atiende de mala fe. Sea de ello lo
que fuere, la contestación que niega la veracidad del documento debe ser
aparejada de alguna otra prueba que pueda dar luces sobre la seriedad de esa respuesta
antes de proceder a sancionar al proveedor.
El literal c) del numeral 90.1 sanciona con
inhabilitación no menor de seis ni mayor de veinticuatro meses al proveedor que
incurre, entre otras, en la infracción prevista en el literal l) del numeral
87.1, relativa a la presentación de información inexacta siempre que esté
relacionada al cumplimiento de un requerimiento o de un factor de evaluación y
que incida necesaria y directamente en la obtención de una ventaja o beneficio
concreto, en tanto que el literal d) del mismo numeral 90.1 sanciona con
inhabilitación no menor de veinticuatro ni mayor de sesenta meses al
contratista que incurre en la infracción prevista en el literal m) del numeral
87.1, relativa a la presentación de documentos falsos o adulterados.
En el pleno del Congreso, sin embargo, se agregó un
párrafo final al numeral 92.4 de la Ley en cuya virtud la reducción de la
sanción que contempla está condicionada a que los participantes, postores,
proveedores o subcontratistas deban acreditar ante el Tribunal de
Contrataciones Públicas (nuevo nombre que tendrá el actual Tribunal de
Contrataciones del Estado) que han iniciado las acciones legales para la
determinación de la responsabilidad originaria de quien presentó la información
inexacta o el documento falso o adulterado.
Se trata, sin duda, de un requisito adicional a la debida
diligencia que encarece y dilata el proceso que debería ser más expeditivo. El
proyecto de Ley 5472/2922-PE, remitido por el Ejecutivo al Congreso y que es la
base de todo este proceso normativo, estipulaba que quien entregaba información
inexacta o documentación falsa o adulterada a un participante, postor,
proveedor o subcontratista era inhabilitado para contratar con el Estado en
forma individual, en consorcio o integrando el plantel de un participante,
postor, proveedor o subcontratista, sin perjuicio de las acciones civiles y
penales que podían entablarse en su contra. En el dictamen aprobado no recibe
ninguna sanción administrativa y deberá esperar que concluyan las acciones
legales que deba iniciar el perjudicado con la infracción a quien sí se le
sanciona y solo se le promete rebajar el castigo por debajo del mínimo previsto
si es que previamente demuestra que él ha sido engañado y que ha actuado con la
debida diligencia.
La omisión es grave porque de alguna manera deja en
libertad al infractor para continuar perpetrando nuevos ilícitos y para
continuar sorprendiendo a otros postores o contratistas ocasionando la
resolución o la nulidad de nuevos contratos, incrementando la carga procesal
del Tribunal de Contrataciones que está concentrada en resolver procesos
sancionadores por documentos falsos y adulterado o por información inexacta y, lo
que es peor, paralizando al país y obligando a las entidades a reiniciar
procedimientos para seleccionar a quienes deben ejecutar los saldos
inconclusos, que por cierto muy pocos se animan a aceptar porque exige asumir
de alguna forma la responsabilidad por el íntegro de la prestación, en gran
parte de la cual no han tenido participación alguna.
Corresponde por tanto corregir este dislate e incorporar
la sanción administrativa de inhabilitación a quien presenta documentos falsos
o adulterados o información inexacta a participantes, postores, proveedores y
subcontratistas. Si se puede observar la ley para hacer esa subsanación en
buena hora, de lo contrario habrá que promover una nueva ley que lo haga. (RG)
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