El artículo 104 del Reglamento General de las Actividades de Consultoría (REGAC), aprobado mediante Decreto Supremo 208-87-EF, aplicable a los servicios contratados por las entidades del sector público o por las empresas estatales o mixtas de derecho privado, disponía que si no se le pagaba al consultor dentro del plazo previsto, tenía derecho a percibir intereses y comisiones iguales a las máximas que establezca el Banco Central de Reserva del Perú para los préstamos que bajo cualquier modalidad realicen los Bancos Comerciales. El pago de esos intereses y comisiones se efectuaba en las facturaciones siguientes.
El artículo 108 agregaba que si la entidad
impugnaba cualquier partida de una factura, no se suspendía el pago de la parte
no cuestionada y se aplicaban los intereses y comisiones que correspondan en
caso de atraso tanto para la parte que no estuviere en observación como para la
parte que ulteriormente se determine que le era adeudada al consultor.
El principio que estaba detrás de este
precepto era que el Estado debía resarcir a su proveedor por los perjuicios que
le ocasionaba el retraso. Si no le pagaba al consultor, éste necesariamente
tenía que acudir a un préstamo para cubrir sus propias obligaciones. Lo lógico
era que cuando la entidad le podía pagar, lo hacía con todos los intereses que
él habría tenido que cancelarle al banco. Para no perder el valor del dinero.
Le paga más tarde pero lo hace retribuyéndole los intereses que le hubieran
cobrado por un préstamo comercial.
En la actualidad, sin embargo, la figura no es
así. El artículo 171.1 del Reglamento de la Ley de Contrataciones del Estado,
cuya última versión fue aprobada mediante Decreto Supremo 344-2018-EF, estipula
que la entidad paga las contraprestaciones pactadas a favor del contratista
dentro de los diez días calendario siguientes de otorgada la conformidad de los
bienes, servicios y consultorías, siempre que se verifiquen las condiciones
establecidas en el contrato para ello, bajo responsabilidad del funcionario
competente.
Acto seguido, el numeral 171.2 acota que en
caso de retraso en el pago el contratista tiene derecho al pago de intereses
legales, los que se computan desde la oportunidad en que el pago debió efectuarse.
Eso equivale a una expropiación del monto que el proveedor debería entregarle
al banco respecto del monto que la entidad finalmente le paga.
Si una entidad le debe a un contratista 100
soles y en lugar de pagárselo se lo presta a un tercero, al cabo de un año
recibirá no menos de 114.92 soles aplicándole la tasa de interés promedio que
publica la Superintendencia de Banca y Seguros. Si al final de ese año decide
pagarle a su proveedor sólo tendrá que cancelarle 103.45 soles en el mejor de
los casos, aplicándole la tasa de interés legal efectiva. Excelente negocio.
Por cada 100 soles ganará 11.47. Fácil es imaginar si la cifra es
considerablemente mayor como lo son las sumas que se manejan en las
contrataciones públicas.
No se trata, empero, de que el Estado haga
negocio a costa y en perjuicio de sus proveedores. Se trata de que les pague
cuando corresponda. Y si no puede pagarles cuando corresponda que les pague con
los intereses que habrían tenido que pagarle al banco. Así de simple.
Si el contratista pide un préstamo va a tener
que pagar los mismos 114.92 al final de un año o la parte pertinente si el
plazo es menor. En cambio la entidad le va a reconocer 103.45 al final del
mismo año o la parte pertinente si el atraso es menor. Ese es el perjuicio que
se debe evitar. A los presupuestos insuficientes hay que agregar la
expropiación de los intereses que termina reduciendo o eliminando la utilidad
del negocio, razón adicional por la que muchos contratistas se niegan a
participar en los procedimientos de selección que convocan las entidades que
suelen no honrar sus compromisos dentro de los plazos fijados para el efecto.
(RG)
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