Según el artículo 40.1 de la Ley de
Contrataciones del Estado el contratista es responsable de ejecutar todas las
obligaciones a su cargo. En los contratos de ejecución de obra el plazo de
responsabilidad no puede ser inferior a siete años, contados a partir de
emitirse la respectiva conformidad. El inciso 40.2 agrega que en los contratos de
bienes y servicios, entre los que se encuentran los contratos para la
elaboración de los estudios de ingeniería, el contratista es responsable por la
calidad ofrecida y por los vicios ocultos por un plazo no menor de un año,
contado a partir de la conformidad otorgada por la entidad.
El numeral 40.3, a su turno, estipula que en
los contratos de consultoría para elaborar los expedientes técnicos de obra, la
responsabilidad del contratista por errores, deficiencias o por vicios ocultos
puede ser reclamada por la entidad dentro de un plazo no menor de tres años,
después de haberse emitido la conformidad de la obra. El numeral 40.4,
finalmente, señala que en los contratos de consultoría para la supervisión de
obras, la entidad determina el plazo para reclamar la responsabilidad del
supervisor que no puede ser inferior a siete años, después de haberse emitido
la conformidad de la obra.
En todos los casos, independientemente de
cualquier otra consideración, hay que destacar que la norma establece plazos
mínimos sin consignar ningún parámetro para que la entidad fije los plazos
máximos en el modelo de contrato o en las bases de los procedimientos de
selección, un hecho que de por sí se presta teóricamente a cualquier
despropósito.
En el artículo 1783 del Código Civil, por
ejemplo, se regulan las acciones derivadas de diversidades o vicios exteriores
de la obra, disponiéndose que el comitente, que en contratación pública es la
entidad, puede solicitar a su elección que éstos se eliminen a costa del
contratista o bien que la retribución sea disminuida proporcionalmente, sin
perjuicio del resarcimiento del daño. Si son de tal magnitud que hacen que la
obra sea inútil para la finalidad convenida, puede pedir la resolución del
contrato y la subsecuente indemnización por los daños y perjuicios. A
continuación precisa que el comitente debe comunicar al contratista las
diversidades y vicios dentro de los sesenta días de recibida la obra,
subrayando que este plazo es de caducidad. Por último, advierte que la acción
contra el contratista prescribe al año de construida la obra.
El artículo siguiente, el 1784, añade que si
en el curso de los cinco años desde su aceptación la obra se destruye, total o
parcialmente, o bien presenta evidente peligro de ruina o graves defectos por vicio
de la construcción, el contratista es responsable siempre que se le avise por
escrito de fecha cierta dentro de los seis meses siguientes al descubrimiento,
subrayando que todo pacto distinto es nulo. Acto seguido acota que el
contratista es también responsable por esas diversidades o vicios interiores si
es que se hubieren producido por la mala calidad de los materiales si él los
hubiese suministrado o por defecto del suelo si él hubiese elaborado los
estudios, planos y demás documentos necesarios para la ejecución de la obra. En
estos casos, el plazo para interponer la acción es de un año computado desde el
día siguiente del aviso que se le cursa al contratista.
En todos los casos, el Código Civil establece
plazos concretos sin dejar márgenes, ni menos aún fijar un mínimo sin fijar un
máximo para que en función de la magnitud del daño o perjuicio se puede graduar
la responsabilidad, como hace el Código Penal al determinar las penas que
corresponden a cada ilícito.
En consideración de esa realidad lo más
aconsejable es que la Ley de Contrataciones del Estado defina un plazo concreto
de responsabilidad, tanto para los contratos de bienes y servicios, para la
elaboración de expedientes técnicos, para la supervisión y para la ejecución de
obras. Por tanto, podría estipular que en los contratos de obra el plazo de
responsabilidad es de siete años desde que se emite la conformidad; en bienes y
servicios, es de un año; en los contratos para la elaboración del expediente
técnico, de tres años; en los contratos de supervisión, de siete años. (RG)
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