DE LUNES A LUNES
Lo importante es la excepción que
comprende a los contratos de supervisión y que se incluyó desde la primera Ley
26850, cuyo proyecto elaboré personalmente hace más de veinticinco años.
Resulta imprescindible recordar la historia porque este estribillo se ha
repetido a lo largo de todas las sucesivas normas que se han aprobado en
sustitución de la original, en las que por fortuna se han mantenido las
principales columnas que le dan soporte.
En 1984 entró en vigencia el
último Código Civil. El primer párrafo de su artículo 1777 faculta a todo
propietario a inspeccionar por cuenta propia o de terceros la ejecución de su
obra. El segundo párrafo, insertado entre gallos y medianoche sin haber
aparecido previamente en ningún proyecto, agrega que “tratándose de un edificio o de
un inmueble destinado por su naturaleza a larga duración, el inspector debe ser
un técnico calificado y no haber participado en la elaboración de los estudios,
planos y demás documentos necesarios para la ejecución de la obra.”
¿Quién decide cuál construcción
está destinada a larga duración y cuál no? ¿Quién decide si un técnico es
calificado o no para inspeccionar una obra? ¿Puede el Código Civil prohibir que
el propietario de una obra decida quien la inspecciona? ¿No es acaso el
proyectista, que ha elaborado los estudios, planos y demás documentos de la
obra, el más indicado para cautelar su correcta ejecución? Preguntas
elementales que nadie ha respondido desde hace cerca de cuarenta años. Lo único
cierto es que hay desde entonces quienes no quieren de supervisor a quien hizo
los diseños. ¿Por qué? Porque muy probablemente no dejaría que se hagan todas
las modificaciones que podrían terminar encareciendo innecesariamente el costo
de la obra en perjuicio de su dueño.
Comprendiendo ese riesgo la Ley
de Contrataciones del Estado prohibió que quien participe en alguna etapa del
proceso constructivo vuelva a intervenir en otra: quien provee suministros no
puede ser proyectista porque obviamente considerará los productos que él vende
o fabrica; quien construye no podrá ser diseñador porque elegirá las opciones
más favorables a sus intereses; y así sucesivamente, “salvo el caso del
supervisor”, quien diseña puede ser supervisor porque nadie mejor que él para
controlar la correcta ejecución de su proyecto.
Con el paso del tiempo el
impedimento y la excepción fueron distorsionándose, llegándose al punto de que
incluso quien haya elaborado un estudio no puede hacer el estudio inmediato
siguiente, con lo que se rompe la secuencia del proceso que en muchas ocasiones
es recomendable que la haga un solo consultor.
En la actualidad hay quienes
desconocen el motivo por el que se hizo la salvedad de que el supervisor si
podía haber elaborado cualquier estudio previo. Más fácil desde luego, como lo
planteé en su momento, hubiera sido derogar el segundo párrafo del artículo
1777 del Código Civil, con lo que se evitarían nuevos problemas.
La tarea está pendiente.
Ricardo Gandolfo Cortés
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