domingo, 2 de abril de 2023

Los costos de los servicios de supervisión

DE LUNES A LUNES

El artículo 191 del Reglamento de la Ley de Contrataciones del Estado, aprobado mediante Decreto Supremo 184-2008-EF, actualmente derogado y sustituido por los que vinieron con posterioridad, establecía que el costo de la supervisión no podía exceder del diez por ciento del valor referencial de la obra o del monto total de ella, el que resulte mayor, dejando abierta la posibilidad de que se pueda superar el límite que se fije por causa de adicionales y variaciones en el ritmo o en el plazo, autorizadas por la entidad y siempre que impliquen mayores prestaciones de supervisión.

El titular de la entidad podía autorizar el exceso hasta un máximo del quince por ciento del monto contratado de supervisión, considerando para el cálculo todas las prestaciones adicionales previamente aprobadas. Cuando esas prestaciones superaban el quince por ciento se requería de la aprobación previa al pago de la Contraloría General de la República, que debía pronunciarse en un plazo no mayor de quince días hábiles, contados desde que la entidad le hubiere presentado la documentación sustentatoria correspondiente. Vencido el plazo sin haberse emitido el respectivo pronunciamiento, las prestaciones adicionales se consideraban aprobadas sin perjuicio del control posterior.

El artículo 192 puntualizaba que en caso de atraso en la finalización de la obra por causas imputables al contratista y considerando que ello produciría una extensión de los servicios de supervisión, el contratista debía asumir el pago de esa ampliación de plazo deduciéndose el importe de la liquidación de la obra y naturalmente sin que ese monto se considere para el cálculo del límite señalado.

El Decreto Supremo 350-2015-EF aprobó un nuevo Reglamento que reemplazó al anterior. Se reprodujo la obligación de tener una supervisión directa y permanente a partir del monto que determine la Ley de Presupuesto, que con el paso del tiempo en ocasiones no se cumple, así como la obligación del contratista ejecutor de la obra de asumir el costo de la supervisión por los atrasos a él imputables. Lo que no se reprodujo porque se consideró innecesario fue la referencia al costo de la supervisión en el entendido de que en la práctica no había ningún límite porque ese servicio debía continuar hasta que concluya la obra. Me opuse a esta supresión porque no me pareció correcta y así lo hice saber. Lamentablemente el tiempo me dio la razón. Desde entonces cada vez se paga menos por la supervisión de las obras y como contrapartida, en algunos casos, se les exige cada vez más a los supervisores.

Las autoridades y la opinión pública se quejan por las obras paralizadas y por lo mal que se ejecutan. Una de las soluciones es retribuir adecuadamente al supervisor para que controle el proceso constructivo de la mejor manera. Urge reponer la disposición retirada de las últimas normas. Pero esta vez deberá ser muy concreta. Tendrá que establecerse categóricamente que el costo de la supervisión no podrá ser inferior al diez por ciento del valor referencial de la obra. Los resultados saltarán a la vista.

Ricardo Gandolfo Cortés

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