lunes, 24 de abril de 2023

En defensa de las medidas cautelares para reactivar la economía

 DE LUNES A LUNES

El numeral 2 del artículo 8 de la Ley de Arbitraje promulgada mediante Decreto Legislativo 1071 y modificada sucesivamente por el Decreto Legislativo 1231 y por el Decreto de Urgencia 20-2020, en virtud de lo dispuesto en esta última norma, estipula desde hace tres años, en un añadido segundo párrafo, que en los casos en que el Estado es parte y cuando su contraparte solicite una medida cautelar, se exigirá como contracautela la presentación de una fianza bancaria y/o patrimonial solidaria, incondicionada y de realización automática en favor de la respectiva entidad pública por el tiempo que dure el proceso arbitral.

El monto de la contracautela lo establece el juez o el tribunal arbitral ante quien se pide la medida cautelar. Ese monto, sin embargo, no puede ser menor al monto de la garantía de fiel cumplimiento que se hubiere entregado como requisito para la suscripción del contrato. La ejecución de la fianza se regula según lo establezca el juez o el tribunal arbitral. No tuvo necesidad de decir que la presentación de la contracautela expedida en esos términos es inevitable y que, por tanto, desaparece la caución juratoria como garantía. Fluye de su propio texto.

La Ley 31583, promulgada el 3 de octubre del 2022, a su turno, modifica diversos artículos del nuevo Código Procesal Constitucional con la declarada finalidad de asegurar su correcto ejercicio. En materia de medidas cautelares “respecto de procesos de selección de obras públicas o de ejecución de éstas” preceptúa que no se puede obviar la notificación de la solicitud a la parte demandada para que haga valer su derecho en el plazo de diez días hábiles, con lo que se elimina la medida cautelar inaudita altera pars que se expide sin correr traslado cuando ello pudiera poner en grave riesgo el derecho que se pretende proteger. Esta potestad jurisdiccional no afecta en modo alguno el derecho de defensa de quien recibe y debe cumplir la medida, pues siempre puede contradecirla y eventualmente conseguir que se deje sin efecto. La medida cautelar en sí misma no es definitiva ni eterna. Puede perfectamente revertirse si la parte notificada con ella demuestra su improcedencia.

La Ley 31583 faculta al juez a desestimar la contracautela que estime insuficiente para garantizar la reparación de los daños y perjuicios que la medida pudiera ocasionar, con lo que, se entiende, que modifica en este extremo la disposición que obliga extender una fianza por no menos del monto correspondiente a la garantía de fiel cumplimiento, a la que se refiere el señalado artículo 8 de la Ley de Arbitraje.

La Ley 31589 sobre reactivación de obras públicas paralizadas, promulgada el 21 de octubre del 2022, a los pocos días de la anterior, finalmente, establece nuevas reglas para las medidas cautelares que se presentan “respecto de los contratos de ejecución de obras públicas, tanto en la vía judicial como en la arbitral.” El juez competente es el especializado en lo comercial o en su defecto en lo civil del domicilio principal de la entidad, bajo causal de nulidad. Con ello evita el ruleteo y la búsqueda del juez más favorable a algún pedido manifiestamente inviable. La contracautela debe tener una vigencia no menor de seis meses y debe ser renovada hasta que concluya el proceso. No hay caución juratoria, que es la declaración del solicitante que se compromete a asumir los costos por los daños y perjuicios que la medida genere.

Aclara que el monto de la contracautela es fijado por el juez o el tribunal arbitral ante quien se solicita la medida. Ese monto no puede ser menor a la garantía de fiel cumplimiento presentada para la suscripción del contrato. Si el monto de la solicitud es menor a esta garantía, el monto de la contracautela es equivalente al monto protegido por la medida. Sigue siendo el juez o el tribunal arbitral quien establece el monto pero dentro de ese estricto parámetro.

Si una empresa en litigio necesita que se le pague una valorización, para cumplir con sus planillas y con sus proveedores, y con ese propósito pide una medida cautelar, no se le puede exigir que consigne como contracautela una fianza por el mismo monto de lo que está solicitando. Si tuviera ese dinero no pediría que se le adelante el pago en vía cautelar. Lo hace porque no tiene cómo afrontar sus obligaciones. No se le puede condicionar la expedición de la medida que pide a que ponga el mismo dinero que está solicitando como contracautela. Para eso existía la caución juratoria que ahora se ha proscrito.

Los bancos, como se sabe, para extender garantías exigen a menudo que se tenga en depósitos una suma equivalente al valor por la que se emite, de un lado. Y de otro, cobran costos financieros cada vez más elevados en consideración al hecho de que en realidad no quieren seguir involucrándose en procesos constructivos en los que participa el Estado que les ocasionan diversas complicaciones al punto que sus funcionarios en muchos casos tienen que testimoniar ante jueces y fiscales por los actos de corrupción en que están envueltos algunos de esos contratos. Comprensiblemente los bancos no quieren estar en esas andanzas.

Adviértase, sin embargo, que la caución juratoria se ha eliminado para los contratos de ejecución de obras públicas. No para otros contratos regulados por la misma Ley 30225 o por otras normas. La medida cautelar inaudita altera pars, esto es, sin escuchar al otro antes de emitirla, se ha eliminado para toda clase de contratos, regulados por la Ley 30225 y por otras normas.

Esta precisión no cambia el hecho de que ambas modificaciones desarticulan la estructura sobre la que reposa la filosofía de las medidas cautelares que, como su nombre lo indica, se expiden para cautelar un derecho que está en peligro. Si el peligro es inminente pues se emite la medida de inmediato con cargo a las verificaciones y discusiones posteriores. Si el peligro no es inminente se notifica a la contraparte para adelantar las verificaciones y discusiones. Independientemente de la inminencia o no del peligro, si una parte solicita que en vía cautelar se le adelante un pago que se le adeuda, no se le puede exigir como requisito para su procedencia que ponga la misma cantidad como contracautela. Basta con que suscriba una declaración jurada, denominada caución juratoria, comprometiéndose a asumir los costos de los daños y perjuicios que la medida pudiera ocasionar.

¿Qué daños y perjuicios podría ocasionar la expedición de una medida cautelar debidamente evaluada por el juez o por el tribunal arbitral, unipersonal o colegiado? ¿Qué daños y perjuicios puede ocasionar una medida cautelar emitida sin previamente correr traslado a la otra parte y esperar su pronunciamiento? Cualquiera que éstos sean, siempre serán susceptibles de ser resarcidos económicamente. En la hipótesis de que no puedan ser resarcidos económicamente, pues simplemente no se concede la medida cautelar que se solicita.

Es curioso. La Ley 31589 se promulga, como queda dicho, para reactivar las obras públicas y con disposiciones como las expuestas lo que hace es todo lo contrario. Prohibiendo que se expidan medidas cautelares urgentes y prohibiendo que se acepten cauciones juratorias lo único que se logra es dinamitar lo que se pretende reiniciar.

De lo que se trata es de proteger a la parte que carece de los medios para mantenerse en el mercado mientras dure el proceso en el que ella está inmersa y evitar su ruina. De defender las medidas cautelares para reactivar la economía. Ojalá se entienda de una buena vez.

Ricardo Gandolfo Cortés

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