El sábado
7 de mayo se publicó en el diario oficial el Acuerdo de Sala Plena 002-2022/TCE
estableciéndose criterios para configurar la infracción en la que se incurre al
ocasionar que la entidad resuelva el contrato, siempre que la resolución haya
quedado consentida o firme en vía conciliatoria o arbitral. El pronunciamiento
está suscrito por los vocales Ponce, Inga, Villanueva, Herrera, Ferreyra,
Saavedra, Rojas, Quiroga, Flores, Cortez, Chávez, Cabrera y Pérez.
El
documento estipula que las entidades formulan la respectiva denuncia una vez que
es notificada la decisión de resolver el contrato conforme al procedimiento que
corresponda para cuyo efecto debe adjuntarse el contrato, la orden de compra u
orden de servicios; el documento que acredite el cumplimiento del procedimiento
de resolución del contrato; el documento a través del cual se notificó la
decisión de resolver el contrato; y el informe de la entidad sobre el
consentimiento o no de la resolución del contrato, acompañando la documentación
que lo acredita.
Cuando
las partes resuelvan el contrato en forma paralela o recíproca y ambas
decisiones hayan quedado consentidas, el vínculo contractual concluye a partir
de la primera resolución del contrato que ha cumplido con el procedimiento
previsto en la normativa, la cual es considerada válida a efectos de determinar
si corresponde atribuir responsabilidad administrativa.
Para
configurar la infracción de resolver el contrato perfeccionado a través de una
orden de compra u orden de servicio en el marco de los Catálogos Electrónicos
de Acuerdo Marco, el Tribunal verificará el cumplimiento del procedimiento de
resolución de la orden de compra u orden de servicio, según lo establecido en
las disposiciones emitidas por Perú Compras, las que se registran en la
plataforma de Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco.
El
Tribunal puede disponer la suspensión del procedimiento administrativo
sancionador cuando se verifique que el contratista ha sometido la resolución
del contrato a alguno de los medios de solución de controversias dentro del
plazo de caducidad estipulado en la Ley.
La
configuración de la infracción consistente en dar lugar a la resolución del
contrato se concreta con la notificación de la decisión de resolver el
contrato, conforme al procedimiento establecido en el Reglamento.
En el procedimiento
administrativo sancionador no corresponde evaluar la decisión de la entidad de
resolver el contrato, constituyendo un elemento necesario para determinar la
responsabilidad administrativa verificar que esa decisión ha quedado consentida
por no haberse iniciado el proceso o que, habiéndose sometido a éste, haya
quedado firme, conforme a lo previsto en la Ley y su Reglamento.
Los
vocales Herrera, Ponce y Cabrera han emitido un voto en discordia en el extremo
en que consideran que el Tribunal debe disponer la suspensión del procedimiento
administrativo sancionador en los casos que se acredite que existe en trámite
un proceso de conciliación, junta de resolución de disputas o arbitraje.
El vocal
Quiroga emitió otro voto en discordia en el extremo en que considera que el
Tribunal dispone la suspensión del procedimiento administrativo sancionador en
los casos en que se acredite que existe en trámite un proceso de conciliación,
junta de resolución de disputas o arbitraje, y solo hasta la culminación de esos
procesos. La competencia para dilucidar cuándo un contrato es válido o cuándo
este no existe, eventualmente por haber concluido el vínculo, corresponde al
arbitraje.
Los
vocales Inga, Rojas y Chávez emitieron un último voto en discordia considerando
que no es posible que en el Acuerdo de Sala Plena se establezca una regla
general que, sin conocer las particularidades de cada caso, establezca que,
cuando se verifiquen resoluciones de contrato recíprocas o paralelas, siempre
el vínculo contractual concluye con la primera notificación de la decisión de
resolver el contrato; toda vez que cabría la posibilidad de que en un proceso
arbitral se determine lo contrario, generando con ello una afectación a la
seguridad jurídica y a la competencia que la normativa ha otorgado expresamente
al arbitraje.
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