El inciso c) del artículo 27.1 de la Ley de Contrataciones del Estado 30225 establece que excepcionalmente las entidades pueden contratar directamente con un determinado proveedor ante una situación de desabastecimiento debidamente comprobada que le afecte o le impida cumplir con sus actividades u operaciones.
El inciso c)
del artículo 100 del Reglamento de la LCE aprobado mediante Decreto Supremo
344-2018-EF, acota que la situación de desabastecimiento se configura ante la
ausencia inminente de determinado bien, servicio o consultoría motivada por una
situación extraordinaria e imprevisible que compromete la continuidad de sus
funciones y de sus actividades y operaciones, tal como lo señala la Ley.
En tales
circunstancias la entidad puede contratar directamente lo que requiera pero
solo por el tiempo y en la cantidad indispensable para resolver la situación y
llevar a cabo el procedimiento de selección que corresponda, salvo que ello no
sea posible en cuyo caso se justificará no haberse convocado con los informes
que contengan el sustento técnico legal respectivo.
El mismo
precepto advierte que no puede invocarse la existencia de una situación de
desabastecimiento en las contrataciones cuyos montos se encuentren bajo la
cobertura de un tratado o compromiso internacional que incluya disposiciones
sobre contrataciones públicas, cuando el desabastecimiento se hubiere originado
por negligencia, dolo o culpa inexcusable. Tampoco puede aducirse para
contratar por períodos consecutivos que excedan el tiempo requerido para
superar la situación salvo que ocurra una nueva; para satisfacer necesidades
anteriores a la aprobación de la contratación directa; y para prestaciones
cuyos alcances exceden los requerimientos del desabastecimiento. Menos aún, en
vía de regularización para ordenar administrativamente un procedimiento
ejecutado con anterioridad.
El Reglamento
ordena que si del sustento se desprende que la conducta de los servidores
públicos hubiese generado la causal, la autoridad competente dispone, en el
mismo acto en que autoriza la contratación directa, el inicio del análisis para
determinar las responsabilidades a que hubiere lugar.
Salta a la
vista la prohibición de contratar directamente la ejecución de obras por esta
causal de desabastecimiento que no existía antes del 2011 y que se incorporó
con el objeto de evitar que esa fórmula sea empleada para eludir los
procedimientos de selección habituales en el entendido de que es virtualmente
imposible que se produzca una situación en que no se haga una construcción y se
estime indispensable contratar a alguien para que la asuma sin observar la
normativa. Salvo que se trate de una situación de emergencia que tiene su
propia regulación, no hay forma de darle ningún trámite por la vía del
desabastecimiento.
Puede no haber
supervisor en una obra en ejecución y en tal eventualidad corresponderá a la
entidad contratar directamente a uno y no confiar esa labor ni a un inspector
ni a un conjunto de inspectores o de funcionarios públicos, porque eso equivale
a estatizar esta actividad constitucionalmente reservada para el sector
privado.
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