lunes, 26 de abril de 2021

Servicios personalísimos

 DE LUNES A LUNES

El inciso f) del artículo 100 del Reglamento de la Ley de Contrataciones del Estado, aprobado mediante Decreto Supremo 344-2018-EF, estipula que puede contratarse directamente con un solo proveedor, sea persona natural o jurídica, que preste servicios especializados en materia profesional, artística, científica o tecnológica, que permitan inferir de modo razonable e indiscutible que está en condiciones de satisfacer adecuadamente la complejidad del objeto contractual en el que, además, debe exhibir una experiencia reconocida. Las prestaciones que se deriven de los contratos celebrados bajo esta disposición no pueden ser obviamente subcontratados por los adjudicatarios con terceros.

Según la Opinión 056-2019/DTN la normativa de contrataciones del Estado no ha previsto restricciones para el empleo de la causal de contratación directa contemplada en el literal f) del artículo 27 de la Ley. Ello, no obstante, debe verificar si una nueva contratación por el mismo supuesto procede de subsistir la necesidad y se mantengan las condiciones que la motivaron. El pronunciamiento se emitió a propósito de una consulta formulada por el Superintendente Adjunto de Administración General de la Superintendencia de Banca, Seguros y AFP, mediante Oficio 09558-2019-SBS.

La señalada entidad preguntó si de acuerdo con lo previsto en la legislación vigente es posible realizar una nueva contratación directa por servicios personalísimos después de haber concluido una primera sustentada en la misma causal, considerando que subsista la necesidad y que se mantienen las condiciones que la motivaron o si, por el contrario, la regulación establece algunas restricciones que impidan proceder de esa forma.

El Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado recuerda que los supuestos excepcionales en lo que no hay necesidad de convocar un procedimiento de selección de naturaleza competitiva son aquellos que por razones coyunturales, económicas o de mercado, se aplican con un determinado proveedor a fin de satisfacer un requerimiento específico. En el caso de los servicios personalísimos es indispensable obviamente tener la debida sustentación.

El Reglamento advierte que esta causal comprende servicios especializados con lo que implícitamente excluye a todos aquellos que no lo son. En seguida, acota que pueden ser profesionales, artísticos, científicos o tecnológicos, no dejando abierta la posibilidad de ninguna otra categoría. Se me ocurre que no cabe exonerar del respectivo concurso la contratación de actividades deportivas, culturales, religiosas y otras de índole similar.

La contratación de un estudio de abogados con amplia experiencia en litigios sobre hidrocarburos para que patrocine a la entidad en un arbitraje particularmente complejo sobre una industria de este giro puede ser un asunto que no requiera del procedimiento de rigor. La contratación de un cantante de ópera que asegure una masiva asistencia de espectadores para un acto benéfico puede incorporarse en la misma categoría. Algo similar puede decirse del experto internacional en vacunas para combatir el flagelo del Covid-19 que quiere integrar a su equipo de investigadores el ministerio de Salud o el ingeniero especialista en crear plataformas móviles de tecnología de punta para monitorear a los pacientes infectados por la pandemia que actualmente azota al mundo.

La clave radica en que tales personas posean las cualidades requeridas para satisfacer correctamente la necesidad pública que permite obviar el procedimiento de selección previsto en la norma. Esas cualidades deben ser debidamente sustentadas por la entidad de manera objetiva tanto en lo relativo a la especialidad como a la experiencia reconocida del respectivo postor.

No hay, sin embargo, en la legislación ninguna clase de restricciones para reincidir en el empleo de esta causal bastando que se verifique que se mantienen las condiciones que originaron la necesidad. Por tanto, es perfectamente posible que una vez terminado un primer contrato se pueda suscribir uno segundo, siempre que ello no ponga en evidencia el manifiesto interés de la entidad de eludir el cumplimiento de la norma absteniéndose de convocar el procedimiento de selección que correspondería en circunstancias normales.

EL EDITOR

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