DE LUNES A LUNES
El
inciso f) del artículo 100 del Reglamento de la Ley de Contrataciones del
Estado, aprobado mediante Decreto Supremo 344-2018-EF, estipula que puede
contratarse directamente con un solo proveedor, sea persona natural o jurídica,
que preste servicios especializados en materia profesional, artística,
científica o tecnológica, que permitan inferir de modo razonable e indiscutible
que está en condiciones de satisfacer adecuadamente la complejidad del objeto
contractual en el que, además, debe exhibir una experiencia reconocida. Las
prestaciones que se deriven de los contratos celebrados bajo esta disposición
no pueden ser obviamente subcontratados por los adjudicatarios con terceros.
Según
la Opinión 056-2019/DTN la normativa de contrataciones del Estado no ha
previsto restricciones para el empleo de la causal de contratación directa
contemplada en el literal f) del artículo 27 de la Ley. Ello, no obstante, debe
verificar si una nueva contratación por el mismo supuesto procede de subsistir
la necesidad y se mantengan las condiciones que la motivaron. El
pronunciamiento se emitió a propósito de una consulta formulada por el
Superintendente Adjunto de Administración General de la Superintendencia de
Banca, Seguros y AFP, mediante Oficio 09558-2019-SBS.
La señalada entidad preguntó si de acuerdo con lo
previsto en la legislación vigente es posible realizar una nueva contratación
directa por servicios personalísimos después de haber concluido una primera
sustentada en la misma causal, considerando que subsista la necesidad y que se mantienen
las condiciones que la motivaron o si, por el contrario, la regulación
establece algunas restricciones que impidan proceder de esa forma.
El Organismo Supervisor de las Contrataciones del
Estado recuerda que los supuestos excepcionales en lo que no hay necesidad de
convocar un procedimiento de selección de naturaleza competitiva son aquellos
que por razones coyunturales, económicas o de mercado, se aplican con un
determinado proveedor a fin de satisfacer un requerimiento específico. En el caso de los servicios personalísimos es indispensable
obviamente tener la debida sustentación.
El
Reglamento advierte que esta causal comprende servicios especializados con lo
que implícitamente excluye a todos aquellos que no lo son. En seguida, acota
que pueden ser profesionales, artísticos, científicos o tecnológicos, no
dejando abierta la posibilidad de ninguna otra categoría. Se me ocurre que no
cabe exonerar del respectivo concurso la contratación de actividades
deportivas, culturales, religiosas y otras de índole similar.
La
contratación de un estudio de abogados con amplia experiencia en litigios sobre
hidrocarburos para que patrocine a la entidad en un arbitraje particularmente
complejo sobre una industria de este giro puede ser un asunto que no requiera
del procedimiento de rigor. La contratación de un cantante de ópera que asegure
una masiva asistencia de espectadores para un acto benéfico puede incorporarse
en la misma categoría. Algo similar puede decirse del experto internacional en
vacunas para combatir el flagelo del Covid-19 que quiere integrar a su equipo
de investigadores el ministerio de Salud o el ingeniero especialista en crear
plataformas móviles de tecnología de punta para monitorear a los pacientes
infectados por la pandemia que actualmente azota al mundo.
La
clave radica en que tales personas posean las cualidades requeridas para
satisfacer correctamente la necesidad pública que permite obviar el
procedimiento de selección previsto en la norma. Esas cualidades deben ser
debidamente sustentadas por la entidad de manera objetiva tanto en lo relativo
a la especialidad como a la experiencia reconocida del respectivo postor.
No
hay, sin embargo, en la legislación ninguna clase de restricciones para reincidir
en el empleo de esta causal bastando que se verifique que se mantienen las
condiciones que originaron la necesidad. Por tanto, es perfectamente posible
que una vez terminado un primer contrato se pueda suscribir uno segundo,
siempre que ello no ponga en evidencia el manifiesto interés de la entidad de
eludir el cumplimiento de la norma absteniéndose de convocar el procedimiento
de selección que correspondería en circunstancias normales.
EL EDITOR
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