lunes, 25 de enero de 2021

El espolón de cola

A propósito de lo que se puede hacer con el RNA

DE LUNES A LUNES

Hace poco se me preguntó qué se podía hacer con el Registro Nacional de Árbitros y mi respuesta se concentró en tres artículos y una disposición complementaria transitoria del Reglamento de la Ley de Contrataciones del Estado. Empiezo por esta última:

Eliminar el espolón de cola de la décima disposición transitoria

La décima disposición complementaria transitoria del Reglamento, aprobado mediante Decreto Supremo 344-2018-EF, estipula en su primer párrafo, modificado por el Decreto Supremo 377-2019-EF, que la implementación del nuevo Registro Nacional de Árbitros del OSCE implica la desactivación de la Nómina de Profesionales Aptos para Designaciones Residuales y del antiguo RNA. El segundo párrafo, que no se ha modificado, acota que los profesionales que se encuentren registrados en la Nómina pasan a formar parte de forma automática del nuevo RNA para rematar sentenciando, como espolón de cola, “hasta la fecha de término señalada en la Resolución de inscripción o renovación.”

Ese añadido ha terminado pulverizando el Registro al punto que quedan muy pocos árbitros de reconocida trayectoria, tal como lo advertimos en su momento. Mi propuesta es eliminar de inmediato ese agregado con lo cual quien pase o haya pasado de la antigua Nómina al nuevo RNA seguirá el mismo destino de los árbitros que hayan ingresado directamente a este último Registro. Tendrá una inscripción indefinida que sólo puede suspenderse por alguna causal perfectamente tipificada.

La idea debe ser la de alentar que cada vez más profesionales se animen a arbitrar bien sea integrando el RNA, cuyo trámite debe ser muy accesible a todos, o aceptando las designaciones que eventualmente les hagan a aquellos especialistas que sin estar inscritos en ninguna lista pueden contribuir con sus conocimientos a la solución de algún conflicto particularmente complejo.

Añadir dos párrafos al numeral 242.2

En ese propósito deben incorporarse dos párrafos al artículo 242.2 del Reglamento que le encarga al OSCE que regule la incorporación, permanencia, derechos, obligaciones y los casos de suspensión y exclusión de los profesionales del RNA así como su evaluación y ratificación periódica.

El primer párrafo diría que “para la inscripción, evaluación y ratificación de árbitros se debe considerar únicamente la experiencia acumulada. Quienes no tengan experiencia pueden acreditar estudios, publicaciones y otras alternativas que la Directiva establezca.”

El segundo párrafo diría que “El OSCE puede inscribir en el RNA a aquellos profesionales que acepten la invitación que les formule para que puedan desempeñarse como árbitros.”

La idea es enriquecer el Registro y no la de empobrecerlo. Mientras más árbitros, con experiencia y prestigio puedan ser designados por las entidades o puedan ser elegidos presidentes de los tribunales, será mejor. Habrá mejores arbitrajes. Lo que hay que hacer es ampliar el mercado pero no sujetarlo a exámenes de conocimientos que no garantizan la idoneidad ni la capacidad de los profesionales para resolver las controversias que se les presenten.

Como la Ley exige que el árbitro que designen las instituciones arbitrales esté inscrito en el RNA hay que permitirle al OSCE para que invite a profesionales destacados para que, sin compromiso alguno, estén aptos para arbitrar en la eventualidad de que acepten las designaciones que se les hagan.

En efecto, el artículo 45.16 de la Ley 30225, cuyo Texto Único Ordenado ha sido aprobado mediante Decreto Supremo 082-2019-EF, preceptúa que “para desempeñarse como árbitro designado por el Estado en una institución arbitral o ad hoc [o sea, en todos los casos], se requiere estar inscrito en el Registro Nacional de Árbitros administrado por el Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado (OSCE) o el que haga sus veces.” A continuación añade que “para la designación residual del presidente del Tribunal Arbitral en una institución arbitral o ad hoc [o sea, en todos los casos], el árbitro a designarse debe estar inscrito en el referido Registro Nacional de Árbitros.”

Como esa disposición, que es excesiva, no puede modificarse en el corto plazo porque se requeriría de una ley aprobada por el Congreso de la República, hay que atenerse a ella. Está bien que los árbitros que elijan las entidades sean de una lista pero está mal que los presidentes que nombren los centros de arbitraje tengan que ser de esa misma lista. Debería bastar que estén inscritos en sus propios registros.

Corregir la primera línea del artículo 230.4

El artículo 230.4 del Reglamento, de otro lado, refiere que para desempeñarse como árbitro designado por las entidades o por los centros, se requiere estar inscrito en el RNA. Eso no es lo que dice exactamente la Ley. La Ley dice que para desempeñarse como árbitro designado por las entidades o presidente designado por los centros. El Reglamento ha extendido esta última prerrogativa a la elección de los árbitros únicos. En fin. La Ley consagra dos restricciones: una creo que procedente y la otra no. El Reglamento agrega otra más, igualmente errónea. En el artículo 230.4, en resumen, sólo hay que modificar la primera línea. Hay que decir, al empezar, que “el árbitro que designen las Entidades debe estar inscrito en el Registro Nacional de Árbitros (RNA-OSCE).”

Hay que sacar al árbitro único del artículo 232

Por último en el artículo 232 hay que hacer otro ajuste. Ahora el numeral indica que “para la designación residual del presidente del Tribunal Arbitral o del árbitro único en un arbitraje institucional, el árbitro a designarse está inscrito en el RNA-OSCE.” Lo que hay que señalar, para reconciliarse con la Ley y con la sindéresis, es que “para la designación residual del presidente del Tribunal Arbitral en un arbitraje institucional, el árbitro que se elija debe estar inscrito en el RNA-OSCE.” Eliminar la designación residual del árbitro único.

Está claro que el Reglamento no puede crear restricciones que la Ley no ha creado. Como se ha glosado la Ley expresamente obliga a que esté inscrito en el RNA el árbitro designado por las entidades en cualquier clase de arbitrajes y el presidente del tribunal arbitral cuando tengan que elegirlo el OSCE o las instituciones arbitrales. No comprende ni al árbitro único que designen los centros ni al presidente que elijan los árbitros designados por las partes.

EL EDITOR

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