A propósito de lo que se puede hacer con el RNA
DE LUNES A LUNES
Hace poco se me preguntó qué se podía hacer con el
Registro Nacional de Árbitros y mi respuesta se concentró en tres artículos y
una disposición complementaria transitoria del Reglamento de la Ley de
Contrataciones del Estado. Empiezo por esta última:
Eliminar el espolón de cola de
la décima disposición transitoria
La décima disposición complementaria transitoria del
Reglamento, aprobado mediante Decreto Supremo 344-2018-EF, estipula en su
primer párrafo, modificado por el Decreto Supremo 377-2019-EF, que la
implementación del nuevo Registro Nacional de Árbitros del OSCE implica la
desactivación de la Nómina de Profesionales Aptos para Designaciones Residuales
y del antiguo RNA. El segundo párrafo, que no se ha modificado, acota que los
profesionales que se encuentren registrados en la Nómina pasan a formar parte
de forma automática del nuevo RNA para rematar sentenciando, como espolón de
cola, “hasta la fecha de término señalada en la Resolución de inscripción o
renovación.”
Ese añadido ha terminado pulverizando el Registro al
punto que quedan muy pocos árbitros de reconocida trayectoria, tal como lo
advertimos en su momento. Mi propuesta es eliminar de inmediato ese agregado
con lo cual quien pase o haya pasado de la antigua Nómina al nuevo RNA seguirá
el mismo destino de los árbitros que hayan ingresado directamente a este último
Registro. Tendrá una inscripción indefinida que sólo puede suspenderse por
alguna causal perfectamente tipificada.
La idea debe ser la de alentar que cada vez más
profesionales se animen a arbitrar bien sea integrando el RNA, cuyo trámite
debe ser muy accesible a todos, o aceptando las designaciones que eventualmente
les hagan a aquellos especialistas que sin estar inscritos en ninguna lista pueden
contribuir con sus conocimientos a la solución de algún conflicto
particularmente complejo.
Añadir dos párrafos al numeral
242.2
En ese propósito deben incorporarse dos párrafos al
artículo 242.2 del Reglamento que le encarga al OSCE que regule la incorporación,
permanencia, derechos, obligaciones y los casos de suspensión y exclusión de
los profesionales del RNA así como su evaluación y ratificación periódica.
El primer párrafo diría que “para la inscripción,
evaluación y ratificación de árbitros se debe considerar únicamente la
experiencia acumulada. Quienes no tengan experiencia pueden acreditar estudios,
publicaciones y otras alternativas que la Directiva establezca.”
El segundo párrafo diría que “El OSCE puede inscribir
en el RNA a aquellos profesionales que acepten la invitación que les formule
para que puedan desempeñarse como árbitros.”
La idea es enriquecer el Registro y no la de
empobrecerlo. Mientras más árbitros, con experiencia y prestigio puedan ser
designados por las entidades o puedan ser elegidos presidentes de los
tribunales, será mejor. Habrá mejores arbitrajes. Lo que hay que hacer es
ampliar el mercado pero no sujetarlo a exámenes de conocimientos que no
garantizan la idoneidad ni la capacidad de los profesionales para resolver las controversias
que se les presenten.
Como la Ley exige que el árbitro que designen las
instituciones arbitrales esté inscrito en el RNA hay que permitirle al OSCE
para que invite a profesionales destacados para que, sin compromiso alguno,
estén aptos para arbitrar en la eventualidad de que acepten las designaciones
que se les hagan.
En efecto, el artículo 45.16 de la Ley 30225, cuyo
Texto Único Ordenado ha sido aprobado mediante Decreto Supremo 082-2019-EF,
preceptúa que “para desempeñarse como árbitro designado por el Estado en una
institución arbitral o ad hoc [o sea, en todos los casos], se requiere estar
inscrito en el Registro Nacional de Árbitros administrado por el Organismo
Supervisor de las Contrataciones del Estado (OSCE) o el que haga sus veces.” A
continuación añade que “para la designación residual del presidente del
Tribunal Arbitral en una institución arbitral o ad hoc [o sea, en todos los
casos], el árbitro a designarse debe estar inscrito en el referido Registro
Nacional de Árbitros.”
Como esa disposición, que es excesiva, no puede
modificarse en el corto plazo porque se requeriría de una ley aprobada por el
Congreso de la República, hay que atenerse a ella. Está bien que los árbitros
que elijan las entidades sean de una lista pero está mal que los presidentes
que nombren los centros de arbitraje tengan que ser de esa misma lista. Debería
bastar que estén inscritos en sus propios registros.
Corregir la primera línea del
artículo 230.4
El artículo 230.4 del Reglamento, de otro lado, refiere
que para desempeñarse como árbitro designado por las entidades o por los
centros, se requiere estar inscrito en el RNA. Eso no es lo que dice
exactamente la Ley. La Ley dice que para desempeñarse como árbitro designado
por las entidades o presidente designado por los centros. El Reglamento ha
extendido esta última prerrogativa a la elección de los árbitros únicos. En
fin. La Ley consagra dos restricciones: una creo que procedente y la otra no.
El Reglamento agrega otra más, igualmente errónea. En el artículo 230.4, en
resumen, sólo hay que modificar la primera línea. Hay que decir, al empezar,
que “el árbitro que designen las Entidades debe estar inscrito en el Registro
Nacional de Árbitros (RNA-OSCE).”
Hay que sacar al
árbitro único del artículo 232
Por último en el artículo 232 hay que hacer otro
ajuste. Ahora el numeral indica que “para la designación residual del
presidente del Tribunal Arbitral o del árbitro único en un arbitraje
institucional, el árbitro a designarse está inscrito en el RNA-OSCE.” Lo que
hay que señalar, para reconciliarse con la Ley y con la sindéresis, es que
“para la designación residual del presidente del Tribunal Arbitral en un
arbitraje institucional, el árbitro que se elija debe estar inscrito en el
RNA-OSCE.” Eliminar la designación residual del árbitro único.
Está claro que el Reglamento no puede crear
restricciones que la Ley no ha creado. Como se ha glosado la Ley expresamente
obliga a que esté inscrito en el RNA el árbitro designado por las entidades en
cualquier clase de arbitrajes y el presidente del tribunal arbitral cuando
tengan que elegirlo el OSCE o las instituciones arbitrales. No comprende ni al
árbitro único que designen los centros ni al presidente que elijan los árbitros
designados por las partes.
EL EDITOR
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