El
Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado a través de la Opinión
161-2017/DTN dio respuesta a las consultas formuladas por el doctor Arturo
Delgado Vizcarra sobre la aprobación de prestaciones adicionales en contratos
de obra ejecutados bajo la modalidad llave en mano que incluye la elaboración
del expediente técnico, al amparo de la antigua Ley de Contrataciones del
Estado promulgada mediante el Decreto Legislativo 1017 y su Reglamento aprobado
mediante Decreto Supremo 184-2008-EF.
La
primera inquietud que solicita aclarar es si la entidad está facultada para
aprobar las prestaciones adicionales durante la elaboración del expediente
técnico, cuando éste obviamente todavía no se ha aprobado, considerando que en
las bases de la licitación se ha previsto que la obra debe ejecutarse bajo el
sistema a suma alzada y que el desarrollo de los adicionales se genera como
consecuencia de las exigencias de “los organismos rectores especializados en la
aplicación de la norma técnica vigente.”
En
el régimen señalado era posible, como se sabe, incluir dentro de la modalidad
llave en mano, la elaboración del expediente técnico en adición a la
construcción, equipamiento y montaje hasta la puesta en servicio de determinada
obra. Cuando incluía la elaboración del expediente técnico había que hacerlo,
como lo recuerda la Dirección Técnico Normativa, “de conformidad con las
condiciones establecidas en las Bases y la normativa aplicable en función al
objeto de la convocatoria”, destacando además que el artículo 13 de la anterior
LCE establecía que “las especificaciones técnicas deben cumplir
obligatoriamente con los reglamentos técnicos, normas metrológicas y/o
sanitarias nacionales, si las hubiere.”
Por
comprender la elaboración del expediente técnico, las bases estimaron
pertinente emplear el sistema de contratación a suma alzada lo que obliga al
postor a formular su propuesta por un monto fijo integral y por un determinado
plazo de ejecución, según el numeral 1 del artículo 40 del anterior Reglamento.
Ese monto fijo podía modificarse si es que la entidad autorizaba la ejecución
de prestaciones adicionales que fueran necesarias para alcanzar la finalidad
del contrato, “si los planos o especificaciones técnicas habían sido
modificados durante la ejecución contractual, justamente, con el objeto de
alcanzar la finalidad del contrato.”
En
esta clase de contratos la potestad de aprobar prestaciones adicionales podía
abarcar a aquellas situaciones en las que, con el fin de alcanzar su finalidad,
la entidad debía adecuarse a normas legales y disposiciones obligatorias
nuevas, modificando las características técnicas y/o las condiciones originales
de ejecución de la obra establecidas en el estudio que determinó el valor
referencial y que forma parte de las Bases, en pleno proceso de elaboración del
expediente técnico en el entendido de que los planos y especificaciones
técnicas definitivas no formaban parte de los documentos del proceso de
selección, toda vez que su elaboración corría por cuenta del mismo contratista.
En
los contratos llave en mano que incluían la elaboración del expediente técnico
el contratista era proyectista y ejecutor de la obra a la vez, adquiriendo
entera responsabilidad de su diseño y asumiendo sus errores, salvo que durante
la elaboración del expediente o en la ejecución de las obras se hubieren tenido
que cumplir normas técnicas que habrían determinado una variación en sus
características o en sus condiciones originales, en cuyo caso la entidad habría
tenido que aprobar la ejecución de las respectivas prestaciones adicionales.
Si
en pleno proceso de elaboración del expediente técnico o durante la construcción,
equipamiento o montaje de la obra entra en vigencia una nueva norma técnica o
se modifica una existente de obligatorio cumplimiento, la entidad está
facultada para aprobar la ejecución de las prestaciones adicionales que sean
necesarias para alcanzar la finalidad del contrato. Eso no era posible si el
contratista hubiera tenido que ejecutar mayores metrados, por otras causales,
de su entera responsabilidad en razón que el sistema a suma alzada asegura en
condiciones normales la invariabilidad del precio ofertado.
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