DE LUNES A LUNES
Una
creencia equivocada pero muy generalizada es la que minimiza la labor del
supervisor de obra al punto que en ocasiones la presenta como intrascendente o
innecesaria. Hay quienes, en esta línea, llegan al extremo de insinuar en forma
temeraria que el consultor que desarrolla este rol puede terminar como apéndice
del contratista encargado de la ejecución cuando la realidad es que es elegido
para verificar el correcto desempeño de este último y para representar al
propietario en la obra.
El
artículo 1777 del Código Civil consagra el derecho del comitente, que es el
propietario de una obra, a inspeccionarla por cuenta propia. Cuando en el curso
de esa inspección compruebe que no se ejecuta conforme a lo convenido y según
las reglas del arte, el comitente puede fijar un plazo adecuado para que el
contratista se adecúe a ellas. Transcurrido ese plazo, sin que se haya
adecuado, el comitente puede solicitar la resolución del contrato sin perjuicio
del pago de la indemnización de daños y perjuicios.
En
lo que respecta a la Ley de Contrataciones del Estado, su Reglamento, aprobado
mediante Decreto Supremo 350-2015-EF, modificado por el Decreto Supremo
056-2017-EF, establece, en el artículo 159.1, que durante la ejecución de la
obra debe contarse de modo permanente y directo con un inspector o con un
supervisor, quedando prohibido contar con ambos en el mismo proyecto.
La
misma norma distingue entre uno y otro. El inspector es un funcionario público
expresamente designado por la entidad mientras que el supervisor es una persona
natural o jurídica del sector privado contratada mediante concurso. Si es una
persona jurídica, ésta debe designar a su vez a una persona natural como
supervisor, para los efectos de ejercer las prerrogativas y cumplir con las
obligaciones que el cargo comporta. La Ley de Presupuesto, a su turno, dispone cada
año a partir de qué monto toda obra pública debe tener obligatoriamente un
supervisor. El artículo 16, inciso a), de la Ley 30518, lo fija para el 2017 en
4 millones 300 mil soles.
El
inspector o supervisor, cualquiera de ellos, debe tener la misma experiencia y
calificaciones profesionales que se le exigen al residente de la obra que es el
representante del contratista que la ejecuta. La última modificación del
Reglamento ha agregado que el supervisor no puede prestar servicios en más de
una obra a la vez, salvo que se trate de un proceso convocado en paquete, en
cuyo caso la participación permanente, directa y exclusiva del inspector o
supervisor será definida en las bases y términos de referencia del respectivo
procedimiento de selección, bajo responsabilidad de la entidad y considerando
la complejidad y magnitud de cada encargo.
El
artículo 160.1 del Reglamento subraya que la entidad controla los trabajos del
contratista a través del inspector o supervisor que es el responsable de velar
directa y permanentemente por la correcta ejecución técnica, económica y
administrativa de la obra, del cumplimiento del contrato y de la debida y oportuna
administración de riesgos durante todo el plazo de la obra, según el último
añadido. En armonía con ciertos temores, reitera que en una misma obra el
supervisor no puede ser ejecutor ni integrar el plantel técnico del ejecutor.
Eso
que resulta obvio, que un consultor no pueda supervisarse a sí mismo tiene su
motivo. Dicen que una mala práctica de algunos malos contratistas era la de
ofrecer la supervisión de sus obras a sus clientes, a su propio costo o a costo
ínfimo, realizada por ellos mismos o por terceros, alternativa esta última que
para los efectos prácticos no constituía ninguna diferencia porque igualmente
dependía de ellos. Los dueños de las obras, con tal de ahorrarse algunos
morlacos, no dudaban en aceptar el obsequio sin imaginar siquiera las sorpresas
que más adelante podían encontrarse como consecuencia de ese ingenuo proceder.
Es
verdad que hay otros contratistas que presionan para que el presupuesto que se
asigne a la supervisión sea lo más estrecho posible con el objeto de tener
encima a un consultor angustiado a quien posteriormente soliviantará ofreciéndole
alojamiento para su personal en sus campamentos, alimentación en sus comedores,
camionetas para sus desplazamientos y otras gollerías que algunos malos
supervisores terminan aceptando sin advertir que ese es su pasaje al fracaso
porque a partir de entonces se encontrarán atados de manos para cumplir
cabalmente sus funciones como representantes de su cliente en la obra y actuarán
más bien como aliados de quien les proporciona todas esas facilidades que no
son precisamente a las que se refiere el artículo 160.3 que obliga al
contratista a otorgarle algunas al supervisor pero abiertamente y en
cumplimiento de los respectivos contratos, alternativa que pone a salvo la
buena fe de cada parte y que no condiciona al consultor en su tarea de
verificar la cabal ejecución de la obra.
El
artículo 160.2 del Reglamento, previamente, faculta al supervisor a ordenar el
retiro de cualquier subcontratista o trabajador que demuestra incapacidad o que
no se conduce correctamente y que, a su juicio, perjudique la buena marcha de
la obra. Igualmente puede rechazar y ordenar el retiro de materiales o equipos
que adolezcan de mala calidad o incumplan con las especificaciones técnicas.
También puede adoptar cualquier medida que estime pertinente en una emergencia.
En todos los casos, sin embargo, su actuación debe ajustarse a lo preceptuado
en el contrato que ha suscrito, no estando autorizado para modificarlo.
Hay
supervisores, por fortuna, serios y dedicados, que no aceptan ninguna clase de
prebendas y se circunscriben a las previsiones de cada proyecto cumpliendo con
sus obligaciones y constituyéndose en importantes piezas para la ejecución de
la obra de conformidad con sus planos, estudios y demás documentos. Hay
igualmente otros contratistas que no se atreven a insinuar siquiera alguna
inconducta y que observan cabalmente las indicaciones de sus supervisores. Unos
y otros rinden homenaje a la ingeniería y a la industria de la construcción, en
momentos, como los actuales, en que lo más fácil es cuestionar todo y
responsabilizar de malas prácticas a diestra y siniestra, la mayoría de las
veces, sin pruebas y sin sustento.
Sin duda, el papel del supervisor es vital en la ejecución de la obra y resulta importante tanto en una obra privada que el la pública. Lo cierto es que en cuanto a las obras públicas no se verifica incentivos reales a los supervisores pues la ley determina que su contraprestación se condicione al presupuesto mismo de la obra. Como bien anota, existen acuerdos en el mercado que solo repercuten en el resultado de la obra, llegando a resultados ineficientes en cuando a calidad y procedimientos en la construcción.
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