domingo, 9 de julio de 2017

Modificaciones al contrato después de su suscripción

DE LUNES A LUNES

Mediante la Opinión 132-2017/DTN el Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado absuelve las consultas formuladas por la Superintendencia Nacional de Aduanas y Administración Tributaria – SUNAT, a través del Oficio 06-2017-SUNAT/8E0000, en relación a la modificación de un contrato por “hechos sobrevinientes a su perfeccionamiento”, por lo demás “no imputable a alguna de las partes”  y que, sin embargo, “ofrezca mejoras en los bienes y servicios que permiten cumplir la finalidad del contrato sin mayor contraprestación a cambio.”
La Dirección Técnico Normativa recuerda, en primer término, que de conformidad con el artículo 16 de la Ley de Contrataciones del Estado 30225 y con el artículo 8 de su Reglamento, aprobado mediante Decreto Supremo 350-2015-EF, el área usuaria es la responsable de formular de manera objetiva y precisa las especificaciones técnicas o términos de referencia que sustentan cada requerimiento y sirven de base para la convocatoria de cada procedimiento de selección.
El artículo 8.10 del Reglamento, en esa línea, preceptúa que “el requerimiento puede ser modificado para mejorar, actualizar o perfeccionar las especificaciones técnicas, los términos de referencia y el expediente técnico, así como los requisitos de calificación hasta antes de la aprobación del expediente de contratación, previa justificación que debe formar parte de dicho expediente, bajo responsabilidad.” A continuación agrega que “las modificaciones deben contar con la aprobación del área usuaria.”
En la Directiva 010-2017-OSCE/CD se estipula que el resumen  ejecutivo –que es una síntesis estructurada de los análisis que se realizan durante las actuaciones preparatorias–, tanto en caso de bienes como de servicios en general, debe contener “información del requerimiento y sus modificaciones como producto del estudio de mercado.”
En virtud de lo expuesto, el documento señala que, “en la fase de programación y de actos preparatorios […], el área usuaria como responsable de la adecuada formulación del requerimiento, debe describir de manera objetiva y precisa las características y requisitos de los bienes y/o servicios idóneos para cumplir la finalidad pública de la contratación.” Acto seguido admite, por tanto, que el requerimiento puede ser modificado como consecuencia de las indagaciones de mercado previa aprobación del área usuaria, esto es, agregamos nosotros, antes de la convocatoria del respectivo procedimiento de selección.
Anota a continuación que “dicho requerimiento [también] puede ser objeto de modificación durante el procedimiento de selección como resultado de una consulta u observación, debiendo solicitase la autorización del área usuaria y remitir dicha autorización a la dependencia que aprobó el expediente de contratación para su aprobación.” Así lo estipula el artículo 51.3 del Reglamento.
Ambas hipótesis se ubican antes de la suscripción del contrato e incluso antes de la adjudicación: una antes de la convocatoria, en la etapa preparatoria; y la otra después de la convocatoria, en la etapa de consultas y observaciones. La SUNAT pregunta, más bien, si puede darse la modificación del contrato después de que éste se ha suscrito y en circunstancias en que está ejecutándose y, como queda dicho, motivada por “un hecho no sobreviniente a su perfeccionamiento no imputable a alguna de las partes.”
Para atender esta inquietud muy puntual el OSCE trae a colación el artículo 34.1 de la Ley en cuya virtud “el contrato puede modificarse en los supuestos contemplados en la Ley y el Reglamento, por orden de la Entidad o a solicitud del contratista [siempre previa aprobación de la entidad], para alcanzar la finalidad del contrato de manera oportuna y eficiente.” En ese orden de ideas las modificaciones que pueden efectuarse son las que conllevan la aprobación de prestaciones adicionales o la reducción de éstas, la ampliación de plazo y las que se “deriven de hechos sobrevinientes al contrato que no sean imputables a alguna de las partes, permitan alcanzar su finalidad de manera oportuna y eficiente, y no cambien los elementos determinantes del objeto”, a las que se refiere el artículo 34-A de la Ley, incorporado a su texto por mandato del Decreto Legislativo 1341 que franquea la posibilidad de que la modificación implique la variación del precio, en cuyo caso, para que sea procedente “debe ser aprobada por el Titular de la Entidad.”
El artículo 34.2, a su turno, refiere que “excepcionalmente y previa sustentación por el área usuaria […], la Entidad puede ordenar y pagar directamente la ejecución de prestaciones adicionales en caso de bienes, servicios y consultorías hasta por el veinticinco por ciento (25%) del monto del contrato original, siempre que sean indispensables para alcanzar [… su] finalidad […]. Asimismo puede reducir bienes, servicios u obras hasta por el mismo porcentaje.”
El artículo 142.1 del Reglamento, a su turno, preceptúa los requisitos y formalidades que deben observar las modificaciones previstas en el artículo 34-A de la Ley, entre los que se encuentra el “informe técnico legal que sustente: (i) la necesidad [… para los efectos] de cumplir con el objeto del contrato de manera oportuna y eficiente, (ii) que no se cambian los elementos esenciales […] y (iii) que […] deriva de hechos sobrevinientes al perfeccionamiento del contrato que no son imputables a las partes.”
Queda claro, por consiguiente, que la modificación del contrato presupone que el hecho que la genera sea sobreviniente a su perfeccionamiento y que no sea imputable a ninguna de las partes. Por lo mismo, no es posible modificar el contrato por hechos que aparezcan con posterioridad a la suscripción del contrato o que sean imputables a alguna de las partes, aun cuando, como en el caso expuesto, el contratista ofreciere mejoras en los bienes y servicios ofertados.
Imagínese que el proveedor tiene en sus almacenes productos de mejor calidad que los ofertados y que no dispone de los que fueron materia de su propuesta, al menos en el volumen necesario. ¿Tendría que abstenerse de entregar lo que tiene y caer en incumplimiento por no poder entregar los productos que se comprometió a proveerle a la entidad? ¿No se puede modificar el contrato en esas circunstancias? ¿O se puede hacer la entrega sin introducir ningún cambio en el contrato?
Mi impresión es que la posición del OSCE se ajusta a la normativa, sin duda. Pero, al mismo tiempo, es posible que la legislación no haya considerado todos los casos y alguno, como el anotado, se le puede escapar. En ese escenario, lo más recomendable sería buscar alguna fórmula que no perjudique a ninguna de las partes. A la entidad, para dejarla sin los productos que espera; y al proveedor para no ponerlo en situación de incumplimiento, teniendo en sus manos la posibilidad de mejorar la prestación sin costo alguno para el Estado.
EL EDITOR

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