DE LUNES A LUNES
El
Decreto Legislativo 1341 promulgado el 6 de enero del 2017 le ha agregado al
artículo 50.1 de la Ley de Contrataciones del Estado tres incisos nuevos en
materia de infracciones que se añaden a las once conocidas que son: desistirse
o retirarse del procedimiento, no perfeccionar el contrato, contratar estando
impedido, subcontratar sin autorización, provocar la resolución del contrato,
no sanear los vicios ocultos, incumplir obligaciones post pago, presentar
información inexacta, presentar documentos falsos o adulterados, no tener
inscripción vigente en el RNP o superar su capacidad libre de contratación y
suscribir un contrato en el marco de un procedimiento suspendido. El
dispositivo también alcanza a otro inciso que ha sido modificado y que igualmente merece destacarse.
El
primer acápite nuevo es el m) que considera como infracción “formular estudios
de pre inversión, expedientes técnicos o estudios definitivos con omisiones,
deficiencias o información equivocada, que ocasionen perjuicio económico a las
Entidades.” Según el Diccionario de la Real Academia de la Lengua Española,
infracción es una “transgresión, quebrantamiento de una ley, pacto o tratado, o
de una norma moral, lógica o doctrinal.” Omisión, en cambio, es la “abstención
de hacer o decir”; deficiencia es la “carencia de una alguna cualidad propia”;
y equivocación es “tomar desacertadamente algo por cierto o adecuado” o “hacer
que alguien tome por cierto lo que no es.” Errar, por último –aunque sea un
término que no aparece en el inciso– es “no acertar algo.” Incorporo este
concepto porque como se sabe “errare humanum est.” Esta es una expresión en
latín que nos recuerda que equivocarse, justamente, es intrínseco a la
naturaleza humana. Por consiguiente, hay que aceptar los errores y aprender de
ellos para evitar que se repitan. En esa línea, no cabe sancionar a quien se
equivoca, salvo que lo haga en forma deliberada y malintencionada, pues lo
contrario nos llevaría a la necesidad de considerar al hombre como un ser
perfecto, incapaz de cometer un error, y eso desafortunadamente no es posible,
cuando menos hasta ahora.
El
Código Civil, precisamente por eso, preceptúa en su artículo 1762, que “si la
prestación de servicios implica la solución de asuntos profesionales o de
problemas técnicos de especial dificultad, el prestador de servicios no
responde por los daños y perjuicios, sino en caso de dolo o culpa inexcusable.”
Según el artículo 1318 del mismo cuerpo de leyes, “procede con dolo quien
deliberadamente no ejecuta la obligación.” De conformidad con el artículo 1319,
“incurre en culpa inexcusable quien por negligencia grave no ejecuta la
obligación.” Negligencia, a su vez, es el “descuido, falta de cuidado” o “falta
de aplicación.”
Pensar
distinto nos obligaría a encarcelar a todos los médicos cuyos pacientes no salen
bien de sus respectivas intervenciones, a todos los abogados cuyos casos
concluyen con resultados desfavorables para sus clientes y a todos los
ingenieros cuyas construcciones no resisten adecuadamente un sismo que supera
las magnitudes habituales o el paso de un huayco imprevisible. Penalizar el
error es una pretensión que camina a contrapelo de la naturaleza humana. Es
como querer responsabilizar al proyectista por aquello que puede ocurrir pero
que nadie sabe cuándo, dónde ni cómo sucederá. Para eso no contratas a un
diseñador sino a un prestidigitador. Para eso no necesitas un ingeniero o un
arquitecto, necesitas un mago.
El
mismo inciso condiciona la infracción al perjuicio económico que ella pueda
ocasionar a la entidad. El perjuicio es comúnmente identificado como el
“detrimento patrimonial que debe ser indemnizado por quien lo causa.” Si una
obra se calcula a un valor determinado que no comprende un elemento omitido por
el proyecto, cuando éste se incorpora a su presupuesto el costo de la obra no se
sobrevalora sino se fija en su justa dimensión, en el monto que siempre debió
tener. Esa diferencia, entre el valor inicial y el final no es ningún perjuicio
porque no supone ningún detrimento patrimonial sino el sinceramiento de un
monto originalmente subvaluado. Es verdad que hay quienes creen que el tiempo
que se pierde al ajustar precios representa un perjuicio para la entidad, pero
es mínimo y debe ubicarse en el rango de lo que eventualmente puede ocurrir. No
es correcto querer imputárselo a quien elabora los estudios o el expediente
técnico.
El
segundo inciso agregado es el n) que tipifica como infracción la “presentación
de cuestionamientos maliciosos o manifiestamente infundados al pliego de
absolución de consultas y/u observaciones.” Es frecuente, según me comentan
algunos contratistas, que ciertos postores eleven al Organismo Supervisor de
las Contrataciones del Estado los cuestionamientos que formulan sólo para
extender el plazo para preparar y presentar sus ofertas. Es una acción que la
norma permite pero de la que posiblemente se abusa. ¿Cómo evitarlo sin
restringir la libertad del proveedor de reclamar contra lo que le puede parecer
incorrecto?
Está
claro que la solución de considerarla como una infracción no es la mejor porque
se presta para que determinados funcionarios imputen esa clase de conductas a
aquellos postores incómodos a los que quieren ahuyentar de los procedimientos
de selección que convocan. Desde luego, eso es peor. La solución está siempre a
caballo entre uno y otro riesgo. Una alternativa es exigir el pago de una tasa
para elevar cualquier trámite al OSCE o poner una fianza como requisito para
hacerlo con cargo a perder su monto de no prosperar o acogerse la articulación
y con cargo a recuperarlo en caso contrario. Cualquier fórmula será mejor de la
que está vigente ahora.
El
tercer inciso añadido es el o) que penaliza el hecho de “presentar recursos
maliciosos o manifiestamente infundados.” En la misma línea de la infracción
anterior la norma no precisa quién determina lo que es malicioso o
manifiestamente infundado. Se debe entender que es la entidad la que deberá
calificar los recursos que recibe indicando si están incursos en esta
definición. Lo propio deberá hacer, en su caso, el Tribunal de Contrataciones
del Estado al resolver las apelaciones que le presenten los postores en
aquellos procedimientos con valores referenciales de más de 65 unidades
impositivas tributarias, es decir, de más de 263 mil 265 soles.
Lo
más grave de estas nuevas infracciones es que el artículo 50.2 preceptúa que
quien incurre en alguna de ellas, sin perjuicio de las responsabilidades
civiles o penales que acarree la misma infracción, se hará acreedor a una
sanción de multa por no menos del cinco ni más del quince por ciento de la
propuesta económica o del contrato, según corresponda, que deberá consignarse
en favor del OSCE, con el agravante de que mientras no se pague la multa
impuesta el postor sancionado no podrá participar en ningún procedimiento de
selección ni en ningún procedimiento para implementar o mantener catálogos
electrónicos de acuerdo marco, ni contratar con el Estado. De esta manera esta
nueva sanción puede emplearse también para deshacerse de competidores
indeseables con la complicidad de aquellos funcionarios que eventualmente
pueden encontrarse tentados a avalar esas perversas pretensiones.
Como
contrapartida hay que destacar la modificación del inciso i) del artículo 50.1
de la Ley, para el que es una infracción, “presentar información inexacta a las
Entidades, al Tribunal de Contrataciones del Estado o al Registro Nacional de
Proveedores (RNP), siempre que esté relacionada con el cumplimiento de un
requerimiento o factor de evaluación que le represente una ventaja o beneficio
en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual.” Antes, la
condición reclamaba que “esté relacionada con el cumplimiento de un requisito o
con la obtención de un beneficio o ventaja para sí o para terceros”, redacción
que no le ofrecía al postor ninguna posibilidad de quedar libre de
responsabilidad cuando la información inexacta no le reportaba ningún beneficio
o ventaja, porque siempre le reportaba algún beneficio o ventaja a otro. La
corrección se ha hecho y se ha enfocado el beneficio o ventaja sólo en el
interesado. Si no hay beneficio o ventaja, no hay infracción punible. Eso
parece lógico y ratifica la idea de condenar a quien presenta información
inexacta con el objeto de ser favorecido.
Una
golondrina, sin embargo, no hace un verano y los otros injertos en materia de
infracciones y sanciones están para correr. Es indispensable eliminarlas o
buscar la manera de arrinconarlas y mediatizarlas.
EL EDITOR
Buenos días, Doctor, concuerdo con sus observaciones. Un detalle, en el párrafo "El tercer inciso añadido es el o) que penaliza el hecho de “presentar recursos maliciosos o manifiestamente infundados.” En la misma línea de la infracción anterior la norma no precisa quién determina lo que es malicioso o manifiestamente infundado. Se debe entender que es la entidad la que deberá calificar los recursos que recibe indicando si están incursos en esta definición. Lo propio deberá hacer, en su caso, el Tribunal de Contrataciones del Estado al resolver las apelaciones que le presenten los postores en aquellos procedimientos con valores referenciales de más de 65 unidades impositivas tributarias, es decir, de más de 263 mil 265 soles". Según el artículo 41 de la Ley de Contrataciones del Estado, ahora el TCE resolverá apelaciones que le presenten los postores en Pds con Vr's de más 50 UITs.
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