DE LUNES A LUNES
El
Decreto Legislativo 1341 aprobado el último 6 de enero, coincidiendo con la
celebración de la Bajada de Reyes, ha modificado, entre otros, el artículo 6 de
la Ley de Contrataciones del Estado, promulgada a su turno por la Ley 30225 y
en vigencia desde el 9 de enero del 2016, oportunidad en la que dejó de tener
vigencia el texto promulgado mediante el Decreto Legislativo 1017. Duró un año.
La
norma se ocupa de la organización de los procesos de contratación y se divide
ahora en tres incisos o numerales como se dice desde un tiempo atrás. Los dos
primeros reproducen los dos párrafos que tenía el artículo 6 de la Ley 30225.
Que estos procesos –que deberían llamarse de selección porque pueden frustrarse
antes de la contratación– son organizados por la entidad “como destinataria de
los fondos públicos asignados a la contratación” y que mediante convenio una
entidad puede encargarle a otra “las actuaciones preparatorias y/o el
procedimiento de selección” –ahora sí bien denominado.
El
tercer acápite es el nuevo. Dice lo siguiente: “Excepcionalmente, también puede
encargarse determinados procedimientos de selección a organismos
internacionales debidamente acreditados, previa autorización expresa, cuando el
objeto de la contratación sea calificado como especializado o completo,
siguiendo las condiciones de transparencia, auditabilidad y rendición de
cuentas, de acuerdo a lo que establece el Reglamento.” Aun cuando el término
“auditabilidad” no está registrado en el Diccionario de la Real Academia de la
Lengua Española, otras fuentes lo definen como relativo a aquello que puede ser
inspeccionado con el objeto de determinar si está funcionando de manera
apropiada y operando con total corrección legal.
El
tercer párrafo del mismo artículo 6 de la LCE promulgada mediante Decreto
Legislativo 1017 facultaba a las entidades a encargar a otras del sector
público o privado, nacional o internacional, “la realización de sus procesos de
contratación incluyendo los actos preparatorios que sean necesarios, conforme a
los procedimientos y formalidades que se establezcan en el Reglamento.” Esta
posibilidad fue desechada por la Ley 30225 pero, como queda dicho, ha sido
retomada parcialmente por el Decreto Legislativo 1341 en la medida que sólo
permite la participación de organismos internacionales.
La
idea de abrir el mercado de la organización de procesos de selección al sector
público o privado, nacional o internacional, no es mala. Es una manera de
regresar a la auroral Ley 26850, cuyo artículo 23 facultó a las personas
naturales o jurídicas para que puedan formar parte de los comités especiales a
los que se les confiaban estas labores. La experiencia lamentablemente no cuajó
pero quedó en el tintero el propósito de intentar liberar a los funcionarios
públicos de la siempre riesgosa tarea de organizar licitaciones y concursos,
que se agregaba a sus obligaciones habituales y que los exponía –como se
confirma en la actualidad– a tentaciones diversas.
Previamente
se había creado el Sistema de Evaluación Internacional de Procesos, a través
del Decreto Ley 25565, cuando la legislación sobre compras públicas ni siquiera
estaba unificada. El régimen operó más de trece años hasta que en el 2005 se
derogó –al menos en su formato inicial– mediante la Ley 28549 en gran medida porque no
engarzaba con la legislación nacional y podía ser utilizado para apañar malas
prácticas y evitar precisamente esas inspecciones de la Contraloría General de
la República que ahora se reclaman.
La
reforma que entrará en vigencia en breve permite la participación de los
organismos internacionales siempre que se cumplan determinadas condiciones. En
primer término, debe tratarse de un asunto excepcional. La regla no será
confiar en estas instituciones internacionales de suerte que no podrá haber
entidades que deleguen en ellas la mayoría de sus procesos. En segundo lugar,
deben ser organismos debidamente acreditados, exigencia que el Reglamento
definirá pero que es fácil colegir que considerará algunos requisitos
elementales a efectos de que cualquier colegiado no pueda registrarse para
estos fines. En tercer lugar, tiene que haber una autorización previa expresa
que muy probablemente deba ser recogida en una disposición legal de una
jerarquía normativa especial. El objeto de la contratación, por otro lado, debe
ser calificado como especializado o complejo lo que quiere decir que no podrá
someterse a este régimen aquellas licitaciones o concursos que habitualmente
convocan las entidades y con las que sus autoridades están familiarizadas.
Por
último debe cumplirse con las condiciones señaladas de transparencia,
auditabilidad y rendición de cuentas que incorpora al sistema precisamente el
detalle del que adoleció en el pasado. Eso significa que en lo posible no habrá
nada reservado, que las distintas etapas estarán sujetas al escrutinio de la
opinión pública y de los expertos y que se informará y reportarán todas las
incidencias a las instancias competentes. Todo ello guarda perfecta armonía con
el planteamiento de adjudicar los procesos, cuando menos en ejecución y
consultoría de obras, no a las ofertas más bajas –que tan desastrosos
resultados arrojó hace más de dos décadas– sino a aquellas cuyos montos se
aproximen más al promedio de todas las que queden en carrera conjuntamente con
el valor referencial (PROPUESTA 495), habida cuenta de esta fórmula impide
otorgar la buena pro y promover a aquellas que se presentan con precios
manifiestamente insuficientes para alcanzar el objeto del contrato así como a
aquellas a las que eventualmente las autoridades quisieran favorecer.
EL EDITOR
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