DE LUNES A LUNES
El
artículo 10 de la Ley de Contrataciones del Estado, modificado por el Decreto
Legislativo 1341, promulgado el día de los Reyes Magos, relativo a la
obligación de la entidad de supervisar el proceso de contratación, incluye un
nuevo párrafo o numeral que se adiciona al actualmente vigente en cuya virtud
la entidad en efecto debe cumplir esta obligación “en todos sus niveles,
directamente o a través de terceros”, advirtiendo que si no lo hace, ello “no
exime al contratista de cumplir con sus deberes ni de la responsabilidad que le
puede corresponder.”
Cuando
la norma precisa, en este que ahora se convertirá en su primer numeral, que
esta obligación se extiende a “todos sus niveles” puede entenderse que no sólo
alude a las etapas del proceso de contratación, desde su convocatoria hasta la
liquidación del contrato, pasando por la organización de la respectiva licitación,
la recepción y evaluación de ofertas, la adjudicación y la suscripción del
mismo contrato y el control de su ejecución, sino que también comprende, en el
caso de obras, como parte del proceso, la supervisión de la elaboración y
actualización de los estudios previos que sustentan la viabilidad de la
inversión y que permiten hacerla posible.
Del
mismo modo cuando el dispositivo faculta a la entidad a hacer esa tarea
“directamente o a través de terceros” puede interpretarse que alude a la
obligación de tener un inspector o de contratar un supervisor según los
mecanismos que esta misma Ley establece, siempre para el caso de obras, cuando
su valor referencial sea igual o más de 4 millones 300 mil soles de acuerdo a
lo estipulado en la Ley de Presupuesto del Sector Público para este año y lo
reiterado en el segundo párrafo del artículo 159 del Reglamento de la Ley de
Contrataciones del Estado, aprobado mediante Decreto Supremo 350-2015-EF.
Sabido
es que toda obra pública tiene cuando menos un inspector, pero que no todas
tienen un supervisor. El supervisor de la obra puede ser una persona natural o
jurídica en tanto que el inspector sólo puede ser una persona natural que a
mayor abundamiento sólo puede ser ingeniero o arquitecto colegiado. El
supervisor es independiente de la entidad, seleccionado por concurso; en
cambio, el inspector es un funcionario público y, por lo tanto, dependiente de
la ella. El citado artículo 159, por de pronto, aclara que durante la ejecución
de la obra, ésta debe contar, de modo permanente y directo, con un inspector o
supervisor, prohibiendo expresamente que coexistan ambos en una misma obra y
precisando que si el supervisor es una persona jurídica debe designar a una
persona natural como supervisor permanente al que, dicho sea de paso, se le
conoce habitualmente como jefe de supervisión, y quien, además, al igual que el
inspector, deben tener la misma experiencia y calificaciones previstas para el
residente de la obra.
No
está muy claro, de otro lado, el sentido del último extremo de este numeral que
le advierte al contratista respecto a la eventualidad de que la entidad no
cumpla con supervisar todo el proceso de contratación, subrayando que ese hecho
no lo exime de la obligación de cumplir con sus deberes, como buen alumno en la
escuela, ni de la responsabilidad que le pueda corresponder por no hacerlo.
Consignar algo podría creerse que invita a la entidad a abstenerse de
supervisar, por cuenta propia o de otros, cuando lo más lógico, más en
circunstancias como las actuales, es insistir en la necesidad de cumplir con
esta obligación, sin perjuicio, obviamente, de lo que pueda hacer el
contratista a quien no por haberse puesto lo indicado se le atribuyen las
responsabilidades subsecuentes de la misma manera en que si no se lo hubiera
puesto, hubiera quedado liberado de ellas. Con la atingencia o sin ella, el
contratista siempre es responsable de cumplir con sus obligaciones en tanto que
la entidad no puede nunca dejar de
supervisar las prestaciones que contrata.
El
nuevo párrafo o numeral que el Decreto Legislativo 1341 añade a este artículo una
primera parte que preceptúa que “cuando la supervisión sea contratada con
terceros, el plazo inicial del contrato debe estar vinculado al del contrato de
la prestación a supervisar y comprender hasta la liquidación de la obra o la
conclusión del servicio, de acuerdo a lo que establece el reglamento.” De lo
que se trata, según parece, es de exigir que el supervisor esté desde el
comienzo del contrato que debe supervisar y que no sea contratado cuando éste
ya está avanzado, como sucede a menudo, porque eso obliga a hacer revisiones
para las que no siempre se dispone de tiempo ni de los recursos necesarios.
Para implementar este extremo de la norma será indispensable que las entidades
planifiquen mejor sus procesos y convoquen primero el concurso para seleccionar
al supervisor y convoquen luego la licitación para elegir al contratista
ejecutor lo que abrirá las puertas para integrar al consultor en todo el
proceso de contratación e incluso, eventualmente, para desarrollar con él una
gerencia de proyecto más completa y más útil que no se quede en el control de
los trabajos y abarque más responsabilidades.
La
segunda parte de este segundo numeral le encarga al Reglamento fijar “los
mecanismos a aplicar en los casos que surjan discrepancias en el contrato y
estas se sometan a arbitraje, por el tiempo que dure este.” Quizás de lo que se
trata con este agregado es de evitarle al contratista sobrecostos innecesarios
en los que incurre cuando a través del arbitraje pretende el reconocimiento de
una acreencia en el marco de una prestación concluida respecto de la que no hay
posibilidad alguna de que, como consecuencia del reclamo, termine él debiéndole
a la entidad, sea montos correspondientes a penalidades, pagos en exceso o lo
que fuese. En esas circunstancias, por ejemplo, debería devolvérsele sus
fianzas y no mantenerlas retenidas y renovándose ocasionándole gastos
financieros que no tienen sentido.
Algo
similar puede ocurrir en el caso del supervisor que no puede liquidar su
contrato porque no concluye la obra sujeta a supervisión precisamente porque
está en trámite un arbitraje entre el contratista que le reclama otra acreencia
a la entidad y en la que igualmente no hay posibilidad alguna de que la
situación se invierta y termine el ejecutor debiéndole a su cliente.
Actualmente, como el supervisor no puede terminar una de sus obligaciones que
es la de hacer la liquidación de la obra, no se lo liquida a él y por lo tanto
no se le devuelven sus garantías. Si lo que falta es incluir un detalle que se
definirá en el laudo y ese detalle no tiene forma alguna de modificar la
liquidación del contratista pues debería devolvérsele su fianza al supervisor y
no seguir generándole más perjuicios.
EL EDITOR
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