DE LUNES A LUNES
El artículo 66 de la Ley de Arbitraje promulgada
mediante el Decreto Legislativo 1071 estipula que la interposición del recurso
de anulación no suspende la obligación de cumplir con el laudo ni su ejecución
arbitral o judical, salvo que la parte que lo impugna solicite la suspensión de
este trámite y consigne la garantía acordada por las partes o establecida en el
reglamento arbitral aplicable.
El artículo 72 de la anterior Ley General de Arbitraje
dejaba abierta la posibilidad de que se exija como requisito para admitir el
recurso de anulación una fianza por la misma cantidad que el laudo ordena pagar
a favor de la parte vencedora, si así se hubiera pactado en el convenio o así
estuviese dispuesto en el reglamento de la institución arbitral al que se
hubieren sometido.
La norma vigente ha optado por una solución más
ingeniosa con el objeto de evitar que el recurso de anulación se pervierta y se
convierta en una instancia más y que termine sustituyendo al recurso de
apelación que ella misma ha proscrito con el propósito de agilizar el proceso.
Al mismo tiempo, ha atendido el reclamo de quienes objetaban cuaquier intento
de obstaculizar, a través de un costo manifiestamente elevado, el derecho de
los justiciables a la revisión de lo actuado.
Las instituciones arbitrales, entre tanto, modificaron
sus reglamentos para adecuarse a lo preceptuado por el Decreto Legislativo 1071
y en ese esfuerzo eliminaron la garantía que exigían ellos como requisito no
para la ejecución del laudo, como es ahora, sino para la misma interposición
del recurso. Era más estricto, sin duda. Y al mismo tiempo o por eso mismo, más
difícil de eludir.
El requisito de la fianza para suspender la ejecución
del laudo no cumple cabalmente con ese cometido porque se presta a ser
vulnerado por diversas maniobras al margen del ordenamiento legal que lo
impiden.
No es mala idea, en ese contexto y con esos
antecedentes, sugerir que los reglamentos de las instituciones arbitrales
reincorporen la exigencia de la fianza como condición para admitir el recurso.
Pensar que las propias partes pacten este requisito es demasiado. Pero que las
reglas de los procesos lo contemplen es una meta a la que legítimamente se
puede aspirar.
EL EDITOR
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