Fernando Arroyo
Villón
Con la entrada en vigencia del nuevo Reglamento de
la Ley 30225 de Contrataciones del Estado, aprobado mediante el Decreto Supremo
350-2015-EF, quedó atrás la Ley aprobada mediante Decreto Legislativo 1017 y su
Reglamento aprobado mediante Decreto Supremo 184-2008-EF. En este nuevo
escenario jurídico encontramos algunas novedades normativas, una de las cuales
nos convoca a la reflexión que a continuación desarrollaremos.
En el artículo 183 del Reglamento se formula una
nueva disposición, que además de considerarse novedosa, ignoramos si
proponiéndoselo o no, resulta jurídicamente controvertida en tanto pretende
poner un límite desde la vertiente de la especialidad, a la disposición
establecida en el artículo 11 de la Ley 26872 de Conciliación, modificada por el
Decreto Legislativo 1070, en cuya virtud el plazo de la audiencia única
prevista para que las partes resuelvan sus controversias puede comprender hasta
treinta días calendario, prorrogables sólo por acuerdo de ellas mismas, sin
ninguna restricción.
Dicho esto, debemos adicionalmente indicar, que el
entusiasmo regulador de la acotada norma ha tenido un efecto motivador al
interior del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos, el cual, a través de la
Dirección General de Defensa Pública y Acceso a la Justicia, ha expedido la
Resolución Directoral 069-2016-JUS/DGDP de fecha 12 de agosto de 2016 con la
que aprueba la Directiva 001-2016-JUS/DGDP-DCMA – “Lineamientos para la
correcta prestación del servicio de conciliación extrajudicial”, documento que
confluye casi textualmente con el referido artículo 183 del Reglamento de la
Ley de Contrataciones del Estado. En el acápite h) del numeral 5.8 sobre el
procedimiento conciliatorio, dispone un límite a la autonomía de la voluntad de
las partes estableciendo un parámetro formal que constriñe el ejercicio de
dicho derecho, pues señala que: “De ser
necesario contar con una Resolución Autoritativa para arribar acuerdos
conciliatorios, el procedimiento se puede suspender hasta por un plazo de
treinta (30) días hábiles adicionales. Si vencido el plazo antes señalado, la
Entidad no presenta la Resolución Autoritativa ante el Centro de Conciliación
Extrajudicial, se entenderá que no existe acuerdo y se concluirá el
procedimiento conciliatorio.”.
Dicho esto, y sin precipitarnos, analizando los
hechos nos preguntamos lícitamente lo siguiente: ¿Cómo disposiciones de
inferior jerarquía a una norma con rango de ley, de acuerdo a la pirámide de
Hans Kelsen, estarían en posibilidad de ocasionar una “colisión normativa” con
el artículo 11 de la Ley de Conciliación? Ello, sin llevarse en el camino de su
especializada vigencia y ejecución, no sólo un dispositivo legal aislado, así
como sin afectar la eventual estrategia de defensa del Estado, habida cuenta,
que en el ejercicio de dicha potestad, el Procurador Público, en defensa de los
intereses del Estado podría necesitar mucho más tiempo del fijado como límite
por las glosadas normas para establecer las condiciones necesarias para
alcanzar un acuerdo satisfactorio, considerando además que es precisamente en
ejercicio de la autonomía de la voluntad de las partes, que las Procuradurías
Públicas están facultadas a accionar, en el marco del Decreto Legislativo 1068,
que norma el Consejo de Defensa Jurídica del Estado, en tanto y en cuanto
exista “acuerdo de partes” en el proceso de conciliación extrajudicial.
La conclusión a la
que modestamente llegamos del escenario jurídico expuesto, es que no vemos cómo
se procedería legalmente, con coherencia jurídica, para que al amparo del
glosado acápite h) del numeral 5.8 de la citada Directiva, en concordancia con
el artículo
183 del Reglamento de la Ley de Contrataciones del Estado, se concluya el
proceso una vez vencidos
los plazos señalados sin que se expida la Resolución Autoritativa, para que el procurador público pueda suscribir el acta de falta de acuerdo ante
el Centro de Conciliación correspondiente, si, al mismo tiempo, el artículo 11 de la
Ley de
Conciliación, que es un dispositivo de superior jerarquía normativa, propicia
el concierto de voluntades sin ninguna limitación y en estricta
observancia del derecho que les asiste, cuyo sustento doctrinario se encuentra
en el ejercicio de la autonomía de la voluntad de las partes.
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