DE LUNES A
LUNES
Mediante
la Opinión 169-2016/DTN el Organismo Supervisor de las Contrataciones del
Estado ha absuelto un par de consultas formuladas por el Ministerio de
Educación en relación a la ampliación del plazo de un contrato por la
aprobación de prestaciones adicionales.
En
primer término el referido portafolio pregunta si la ampliación del plazo por
la aprobación de un adicional modifica la fecha de vencimiento del plazo
contractual. La Dirección Técnico Normativa responde recordando que el
contratista puede solicitar la ampliación del plazo por causas ajenas a su
voluntad debidamente comprobadas que modifican el cronograma contractual. Una
de ellas es la que aprueba un adicional si es que éste afecta el plazo. Esa
causal modifica la fecha de vencimiento del plazo contractual hasta donde sea
necesario. No se estira agregándole matemáticamente al plazo del contrato el
del adicional porque puede ser que éste se sobreponga a parte de aquél. Por
consiguiente, se alarga hasta que concluya la ejecución del adicional que, sin
embargo, puede haber empezado antes del vencimiento del plazo del contrato.
En
segundo lugar el Ministerio de Educación pregunta si las prestaciones nacidas
del contrato original pueden ser ejecutadas –sin incurrir en penalidad por
mora– hasta el vencimiento del plazo del adicional incluso en el caso de que
éste haya sido aprobado con posterioridad al vencimiento del plazo contractual,
de un lado. Y de otro, si, en el mismo supuesto, corresponde aplicar penalidad
por mora cuando las prestaciones originales son ejecutadas luego de vencido el
plazo del contrato pero vigente, se entiende, el plazo del adicional.
La norma prevé que en caso de retraso
injustificado en la ejecución de las prestaciones objeto del contrato, la
entidad le aplica al contratista una penalidad diaria. El atraso puede
corresponder tanto a las prestaciones originales o a las prestaciones
adicionales, en sus respectivos plazos. Sin perjuicio de ello, la entidad debe
determinar si la ejecución de la prestación adicional impide el cumplimiento de
las obligaciones pactadas para ser prestadas en el plazo original y, al mismo
tiempo, si el retraso es o no injustificado. Lo es, si no se solicita la
ampliación, en la creencia de que no afectará la ruta crítica, o si habiendo
sido solicitada, no es concedida.
EL EDITOR
Respecto de la segunda consulta que absuelve el OSCE me parece que en dicha opinión se hace una distinción que configura, en sí misma, dos causales distintas de ampliación de plazo, ya que si la ejecución del adicional impidió el cumplimiento de las obligaciones inicialmente pactadas en el plazo original, entonces eso constituye un retraso no atribuible al contratista por culpa de la Entidad (quien fue el que ordenó la ejecución de dicho adicional) y, por consiguiente, debió ser peticionada como causal de ampliación de plazo, distinta a la aprobación en sí de la prestación adicional que afecta el plazo de ejecución contractual.
ResponderEliminarAdemás, si bien es cierto que el OSCE hace referencia a que el retraso debe ser injustificado, es recién con la nueva normativa de contrataciones (art. 133° D.S. 350-2015-EF) que se permite al contratista justificar el retraso en la ejecución de sus obligaciones; cosa que no estaba contemplado en la anterior norma.