DE LUNES A LUNES
El artículo 41 de la Ley de Contrataciones del
Estado admite que excepcionalmente la entidad pueda ordenar y pagar
directamente la ejecución de prestaciones adicionales en el caso de bienes y
servicios hasta el 25 por ciento del monto contratado y en el caso de obras
hasta el 15 por ciento, siempre que esas mayores prestaciones sean
indispensables para alcanzar la finalidad del contrato. En el supuesto de que
resulten indispensables otras prestaciones adicionales de obra, por
deficiencias del expediente técnico o derivadas de situaciones imprevisibles
posteriores a la suscripción del contrato, mayores al señalado 15 por ciento y
hasta un máximo del 50 por ciento del monto contratado, sin perjuicio de la
responsabilidad que le pudiera corresponder al proyectista, la entidad puede
autorizarlas pero para su ejecución y pago necesitará contar con la aprobación
previa de la Contraloría General de la República.
Desde el 2012, respecto de los servicios de
supervisión, el mismo artículo 41 agrega que cuando en los casos distintos a
aquellos que se deriven de adicionales de obras, se produzcan variaciones en el
plazo o en el ritmo de la obra y siempre que resulten indispensables para su
adecuado control, la entidad puede autorizarlas hasta el 15 por ciento. En el
supuesto de que resulten necesarias otras prestaciones adicionales de
supervisión, se requerirá, previa al pago, de la aprobación de la Contraloría,
no siendo aplicable para este caso el límite del 25 por ciento.
La decisión de aprobar o no la ejecución de
prestaciones adicionales no puede ser sometida a arbitraje, advierte el numeral
41.5 del mismo artículo 41. Quienes defienden este precepto sostienen que el
contratista no puede obligar a la entidad a ejecutar un adicional que ella
misma no aprueba. Puede dejar constancia
de su discrepancia. Pero no puede llevarla a arbitraje para que la entidad
acepte ejecutar lo que ella deliberadamente no desea.
Otra cosa es, lo que es muy frecuente, que se
haya ejecutado el adicional sin aprobación de la entidad o de la Contraloría,
en este último caso cuando supera el 15 por ciento del monto contratado. El
contratista sí debería estar facultado a reclamar la autorización y el pago en
la vía arbitral como también debería estar facultado para reclamar el pago o
cualquier otro detalle respecto del adicional aprobado en su momento tanto por
la entidad o por la Contraloría, de ser el caso. Es decir, si la entidad quiere
el adicional, lo autoriza y se ejecuta, cualquier discrepancia que sobrevenga
sobre el particular debería poder ventilarse en la vía arbitral. Contra lo que
se podría pensar, una reforma en este último extremo podría contar con el apoyo
de la propia Contraloría General de la República.
Devolver las controversias relativas a las
prestaciones adicionales a la competencia arbitral –además de constituir una
excelente señal para quienes invierten en el Perú– podría ser, sin ninguna
duda, una de las modificaciones que apunten hacia esa gestión por resultados
que el presidente de la República le ha reclamado al sistema de contrataciones
del Estado.
EL EDITOR
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