domingo, 9 de marzo de 2025

Medida cautelar inaudita altera pars y caución juratoria

DE LUNES A LUNES

La Ley General de Contrataciones Públicas 32069 advierte que la solicitud de una medida cautelar no representa una renuncia al arbitraje. Una vez constituido el tribunal arbitral éste asume competencia para conocer la medida cautelar en el estado en que se encuentre. Acota enseguida que antes de tomar una decisión, el juez o el tribunal arbitral, deben evaluar la irreversibilidad de la medida así como el perjuicio que de ésta se derive contra el interés público.

A continuación la LGCP incurre en un error al prohibir que se conceda una medida cautelar por el juez o por el tribunal arbitral sin traslado previo a la otra parte. Exactamente lo que faculta la Ley de Arbitraje en aplicación del principio inaudita altera pars, cuyo objeto es precisamente evitar que se consume la violación de un derecho durante el tiempo que se emplea en notificar a la otra parte y en recabar su posición al respecto. No hay, en estas materias susceptibles de ventilarse en un arbitraje, nada que no pueda resarcirse si se generan daños y perjuicios. Mayores son los daños y perjuicios que pueden evitarse expidiendo una medida cautelar para superar una emergencia. Sin embargo, la Ley no lo ha entendido así.

Clásico es el ejemplo del edificio que se construye al lado de una casa cuyo propietario solicita una medida cautelar para que se suspende la construcción de una pared que amenaza caer sobre su predio. Si se corre traslado a quien ejecuta la obra y se espera su respuesta, lo más probable es que la casa sea aplastada. Si se atiende el pedido a tiempo, lo más probable es que se evite que la casa sea aplastada. De eso se trata.

La Ley General de Contrataciones Públicas también dispone que no proceden las medidas cautelares destinadas a impedir, paralizar o retrasar el inicio o la continuidad de la ejecución de obras en salud, educación, infraestructura vial y saneamiento así como para la gestión y conservación por niveles de servicio para el mantenimiento vial. Parece razonable, salvo que el edificio que se construye al lado de nuestra casa sea un hospital o un colegio, en cuyo caso tendrá necesariamente que detener la pared que está levantando y que se va a venir abajo sobre nuestro predio, aunque alguien pueda entender que la norma dice lo contrario. Si la pared se cae sobre la casa con toda seguridad la obra en su conjunto va a terminar suspendiéndose por más tiempo que el que tomará colocar zapatas y apuntalarla para evitar su colapso.

Nadie podrá justificar que se caiga la pared y sepulte la casa por el hecho de que forma parte de la edificación que albergará un hospital o un colegio. La ley, como se sabe, no ampara el abuso del derecho. Como dijo León Duguit, “el derecho no es tanto la obra del legislador como el producto constante y espontáneo de los hechos” para luego precisar que "las leyes, los Códigos pueden permanecer rígidos en sus textos, pero por la fuerza de las cosas, bajo la presión de los hechos y por la necesidad práctica de regirlos surgen nuevas normas que originan a su vez, instituciones jurídicas nuevas".

En todo lo que no haya previsto la LGCP y siempre que las medidas cautelares no se opongan a ella, se aplica la Ley de Arbitraje o el Código Procesal Civil, en ese orden de prelación, sentencia por último la propia Ley General de Contrataciones Públicas con el propósito de no dejar nada sin regular.

El contratista que solicite una medida cautelar en la vía judicial o arbitral está obligado a ofrecer una contracautela en favor de la entidad contratante, dispone la Ley General de Contrataciones Públicas. Acto seguido agrega que procede como contracautela la caución juratoria para contrataciones de hasta 200 UIT, así como para la contratación con micro y pequeñas empresas. El Decreto de Urgencia N° 20-2020 modificó la Ley de Arbitraje y dispuso, entre otros cambios, uno que afecta a las medidas cautelares fuera de proceso que se solicitan al juez comercial o en su defecto al juez civil “del lugar en el que la medida deba ser ejecutada o del lugar donde las medidas deban producir su eficacia” que es el precepto que se invocaba para pedirla en cualquier lugar.

La reforma se aplica a los casos en los que el Estado “sea la parte afectada con la medida cautelar”, apreciación apresurada, por decir lo menos, pues una medida cautelar no necesariamente afecta a una parte, menos aún a la que se le impide consumar una amenaza, a no ser que se entienda que esa prohibición pondrá en peligro una acreencia o un derecho que de otro modo no podría hacer valer, lo que, desde luego, sigue siendo una conclusión que está por verse. Si no se concede más bien podría encontrarse afectado y muy seriamente quien la solicita y no es atendido su pedido porque podría consumarse la amenaza y perjudicarlo al punto incluso de no poder recuperarse de ese golpe. Por tanto, la parte afectada puede ser aquella a la que se le niega la medida y no sólo aquella a la que se le impone ésta que es la hipótesis de la que parte el texto insertado en la Ley.

Sea de ello lo que fuere, “se exige como contracautela la presentación de una fianza bancaria y/o patrimonial solidaria, incondicionada y de realización automática en favor de la entidad pública afectada, por el tiempo que dure el proceso arbitral.”

Según el Código Procesal Civil, en primer término, “la contracautela tiene por objeto asegurar al afectado con una medida cautelar el resarcimiento de los daños y perjuicios que pueda causar su ejecución.” El texto abona a favor de la tesis de que el afectado es aquella parte a la que se le impide consumar una amenaza cuando la verdad es que el afectado puede ser quien es privado de la medida que proteja su derecho, como queda dicho.

En segundo lugar, el mismo cuerpo normativo refiere, respecto de la contracautela, que la admite y decide su naturaleza y monto el juez ante quien se la solicita quien, acto seguido, puede aceptar la propuesta que se le formula, puede graduarla, modificarla o incluso cambiarla por la que sea necesaria para cumplir con su propósito.

En tercer lugar, indica que la contracautela puede ser de naturaleza real o personal. Esta última incluye la caución juratoria que puede aceptarse, “debidamente fundamentada, siempre que sea proporcional y eficaz.” La real, acota luego, se constituye por el mérito de la resolución judicial que la admite, se inscribe en el registro público correspondiente y recae sobre los bienes de propiedad de quien la ofrece.

En los arbitrajes con el Estado cuando se solicite una medida cautelar sólo se podrá hacer ofreciendo como contracautela “una fianza bancaria y/o patrimonial” en los términos señalados. Ahí no queda el asunto. El texto, todavía vigente, incorporado en la Ley de Arbitraje agrega que el monto de la contracautela lo establece el juez o el tribunal arbitral ante quien se solicita la medida cautelar. La redacción comprende tanto a la medida cautelar fuera de proceso que se le solicita al Poder Judicial como aquella que se solicita en el arbitraje mismo, o sea, dentro del proceso que debe resolver la controversia suscitada.

Nótese que la parte modificada aborda los asuntos de competencia en la colaboración y control judicial que originalmente no se inmiscuía en la medida cautelar que eventualmente se puede pedir una vez iniciadas las actuaciones arbitrales. Ahora sí se inmiscuye y mezcla medidas cautelares judiciales y arbitrales.

Lo peor viene luego cuando, retomando el tema del monto de la contracautela, taxativamente ordena que éste “no debe ser menor a la garantía de fiel cumplimiento”, que, a juzgar por lo dispuesto en el Reglamento de la Ley de Contrataciones del Estado, debe extenderse “por una suma equivalente al diez por ciento (10%) del monto del contrato…” Cualquier medida cautelar que se requiera que involucre un reclamo por una cifra menor carece por completo de sentido pues tendrá que afianzarse una cantidad superior a la que se discute con el riesgo evidente de perder ambas, la que está en entredicho y la que garantiza los daños y perjuicios que sin duda la entidad se encargará de imputar con cierta dosis de suerte y otro tanto de imaginación, entre otras razones para que sus funcionarios no sean acusados de confabularse con el contratista en supuesto desmedro del Estado.

Imaginemos que en un contrato de un millón de soles con una fianza de fiel cumplimiento de 100 mil soles la entidad le quiere aplicar una penalidad al contratista por 10 mil soles. ¿Para evitar una penalidad de 10 mil soles tiene que poner una fianza de un valor no menor de 100 mil soles? Algo anda muy mal. El monto de la contracautela no tiene ninguna relación con la garantía de fiel cumplimiento. Son cuestiones totalmente distintas. Debe extenderse por un porcentaje de la suma involucrada en la medida cautelar. Tampoco por un monto equivalente a ella porque no tiene sentido afianzar el mismo monto que le quiere imputar a uno. En ese caso, mejor dejar que le apliquen la penalidad y reclamar sin pedir que se consume ese daño inicial. En otras palabras, prohibido pedir medidas cautelares.

La LGCP ha tenido el buen tino de derogar el segundo párrafo del numeral 2 del artículo 8 de la Ley de Arbitraje que es precisamente la modificación que el Decreto de Urgencia N° 20-2020 introdujo en esta materia. Esa derogatoria entrará en vigor cuando entre en vigencia la nueva Ley y su Reglamento.

Ello, no obstante, algunos tribunales arbitrales de gran solvencia profesional no aplican esta exigencia porque con razón la encuentran incompatible con los derechos fundamentales recogidos en la Constitución Política del Perú al representar una limitación extrema y severa para quien no podría obtener una nueva fianza por la misma suma de la garantía de fiel cumplimiento que mantiene vigente, generando un estado de indefensión que vulnera los derechos a la igualdad, al acceso a la tutela jurisdiccional de urgencia y al debido proceso. Por esas consideraciones aplican más bien el control difuso que, de conformidad con el artículo 138 de la Carta, los faculta a abstenerse de exigir en un caso específico la norma legal que resulte incompatible con ella y que suponga un perjuicio al derecho de una de las partes, como lo ha reconocido la STC 142-2011-PA/TC.

El principio de igualdad es un pilar constitucional que exige la paridad de trato en toda relación o situación jurídica y con mucha más razón en un arbitraje en el que se debe respetar escrupulosamente el debido proceso que implica que ambas partes gocen de las mismas condiciones para defender sus derechos, destacándose que de exigirse la contracautela incorporada por el Decreto de Urgencia 020-2020 se configuraría un desbalance de gran magnitud y desproporción generándose una inconstitucional barrera de acceso a la tutela de urgencia, razón por la que no corresponde exigir como contracautela la fianza por el mismo monto al de la garantía de fiel cumplimiento. Ello, no obstante, para que la entidad no sufra daños y perjuicios como consecuencia de la ejecución de la medida cautelar, para la eventualidad de que el laudo le sea adverso al contratista, el tribunal cree necesario que se ofrezca una contracautela en modalidad de caución juratoria de cuantía ilimitada la que constituye condición suspensiva al otorgamiento y correspondiente ejecución de la medida cautelar.

Ricardo Gandolfo Cortés


domingo, 2 de marzo de 2025

Arbitraje de emergencia y medidas cautelares en la Ley General de Contrataciones Públicas

DE LUNES A LUNES

Según el artículo 85 de la Ley General de Contrataciones Públicas 32069 es competente para resolver las solicitudes de medidas cautelares interpuestas antes de la constitución del tribunal arbitral, en donde no sea de aplicación el arbitraje de emergencia, el juez sub especializado en lo comercial o, de no existir la sub especialidad, el juez civil. La competencia por razón del territorio corresponde al juez del lugar señalado por la entidad como su domicilio en el contrato. Esta competencia es improrrogable y puede ser declarada de oficio por el juez como justificación para decidir la improcedencia de la medida cautelar solicitada. La contravención de estas disposiciones constituye causal de nulidad de las medidas cautelares otorgadas por la autoridad judicial.

La competencia por la materia es comprensible. No se le puede demandar a un juez penal que conceda una medida cautelar para proteger un patrimonio en riesgo como consecuencia de un contrato. Se le puede solicitar al juez comercial cuya Corte Superior resuelve por lo demás los casos de anulación de laudos. Es la sub especialidad indicada. Si no hubiere juez comercial le corresponderá atender el pedido al juez civil.

La competencia territorial se ha precisado para evitar que se pretenda obtener medidas que terminaban paralizando obras y proyectos en cualquier juzgado habida cuenta que con frecuencia algunas partes recurrían a uno tras otro, en todos los lugares posibles, hasta encontrar alguno que admitía la solicitud y emitía la cautelar. La norma no fijaba ningún límite y por eso mismo podía pedirse en cualquier circunscripción. Se prestaba al abuso y eso se ha suprimido.

El árbitro de emergencia no está regulado en la Ley de Arbitraje, aprobada por Decreto Legislativo 1071. Está regulado en los reglamentos de los centros de arbitraje. En el artículo 34 del Reglamento del Centro de Arbitraje de la Cámara de Comercio de Lima se indica que hasta antes de la constitución el tribunal arbitral cualquiera de las partes que requiera medidas cautelares puede solicitar un procedimiento ante un árbitro de emergencia cuyas decisiones son vinculantes para las partes, las que, por el hecho de haber sometido la controversia a un arbitraje bajo el imperio de este reglamento, se obligan a cumplirlas sin demora.

La competencia del árbitro de emergencia se extingue cuando se constituye el tribunal arbitral pero la medida que él concede mantiene su vigencia y se integra al nuevo proceso hasta que el colegiado disponga lo pertinente. El mismo reglamento anota que el derecho de las partes a recurrir a un árbitro de emergencia no impide que cualquiera de ellas pueda solicitar a la autoridad judicial competente que dicte medidas cautelares. Finalmente hace la salvedad que el árbitro de emergencia no es aplicable si el convenio arbitral fue celebrado antes de que entre en vigencia el reglamento, si las partes han excluido previa y expresamente su aplicación o si el Estado interviene como parte y no existe sometimiento expreso a este procedimiento, disposición esta última que lo torna inexistente para las controversias que se deriven de la contratación pública.

El artículo 343 del Reglamento de la Ley General de Contrataciones Públicas, aprobado mediante Decreto Supremo 009-2025-EF, condiciona la procedencia del arbitraje de emergencia en las controversias bajo su imperio a que esté expresamente pactado en el convenio arbitral y siempre que sea administrado por la misma institución que conduce el arbitraje definitivo o principal y que ella misma lo tenga previsto en su propio reglamento. Por si fuera necesario anotarlo, se advierte que la contravención de estos requisitos acarrea la nulidad de pleno derecho de las medidas que pueda otorgar el árbitro de emergencia.

Está claro que ninguna entidad va a admitir esta opción dentro de un contrato razón por la que el árbitro de emergencia queda virtualmente eliminado como medio transitorio de solución de conflictos en materia de contratación pública. Salvo que las bases estandarizadas lo incluyan y no les quede otra alternativa que mantenerla. Pero eso mismo está en duda porque a lo más quizás se les ofrezca como figura no obligatoria de uso facultativo, lo que inevitablemente determinará que no se recurra a ella.

En el artículo 47 de la Ley de Arbitraje, de otro lado, se establece que una vez constituido el tribunal arbitral a petición de cualquiera de las partes éste puede adoptar las medidas cautelares que considere necesarias para garantizar la eficacia del laudo, pudiendo exigir las garantías que estime conveniente para asegurar el resarcimiento de los daños y perjuicios que pueda ocasionar la ejecución de la medida. No se refiere a la medida que pueda concederse antes de que se constituya el tribunal que es la que dicta eventualmente un árbitro de emergencia.

Acto seguido define a la cautelar como una medida temporal que se incorpora en una decisión que puede tener la forma de laudo con la que, en cualquier momento antes de la expedición del laudo que resuelva en forma definitiva la controversia, el tribunal ordena a una de las partes que mantenga o restablezca el statu quo en espera de que concluya el proceso, que adopte acciones destinadas a impedir algún daño o el menoscabo del proceso o que se abstenga de realizar actos que podrían ocasionarlos, que proporcione alguna forma para preservar los bienes que permitan ejecutar el laudo o que preserve elementos de prueba que pudieran ser relevantes y pertinentes para resolver la controversia.

La misma Ley de Arbitraje advierte que el tribunal arbitral antes de resolver el pedido de medida cautelar lo pondrá en conocimiento de la otra parte. Ello no obstante, podrá dictar una medida cautelar sin necesidad de poner en conocimiento de la otra parte, cuando la que la solicita justifique no hacerlo para garantizar que su eficacia no se frustre. Es lo que en doctrina se conoce como inaudita altera pars, locución latina que significa “sin oír a la otra parte”. Ejecutada la medida podrá formularse reconsideración contra la decisión adoptada.

El numeral 4 del mismo artículo 47 señala que las medidas cautelares pueden solicitarse a una autoridad judicial, no ante un árbitro de emergencia, antes de la constitución del tribunal arbitral y que ello no implica una renuncia al arbitraje. La Ley de Arbitraje, como queda dicho, es del año 2008 y la figura del árbitro de emergencia recién se empezó a difundir dos años después incorporándose en los reglamentos de la mayoría de instituciones arbitrales internacionales de prestigio con el objeto de garantizar los derechos de las partes con la debida antelación. Primero fue la American Arbitration Association en el 2010, luego la Cámara de Comercio Internacional de París, el Singapore International Arbitration Centre, el Stockholm Chamber of Commerce y el London Court of International Arbitration en el 2016.

Una vez concedida la medida cautelar la parte que la pidió –la Ley dice “la parte beneficiada”, pero tengo mis dudas de que siempre sea así– debe iniciar el proceso dentro de los diez días siguientes si es que no lo hubiere hecho con anterioridad. Si no lo hace dentro de este plazo o habiendo cumplido con hacerlo, no se constituye el tribunal arbitral dentro de los noventa días de dictada la medida, ésta caduca de pleno derecho.

Los plazos me parecen cortos especialmente para la constitución del tribunal porque una parte renuente o en permanente rebeldía puede recusar reiteradamente a los árbitros que designa la otra o al presidente o, incluso, formular otra serie de articulaciones con el exclusivo propósito de dilatar el inicio de las actuaciones y de consumir esos noventa días y lograr el objetivo de dejar sin efecto la cautelar y traerse abajo todo lo avanzado.

Constituido el tribunal cualquiera de las partes puede informar a la autoridad judicial de este hecho y pedir la remisión del expediente de la medida cautelar para incorporarlo al arbitraje. La autoridad judicial, de acuerdo a la Ley de Arbitraje, está obligada bajo responsabilidad a enviarlo en el estado en que se encuentre, sin perjuicio de que cualquiera de las partes pueda presentar al tribunal copia de los actuados en el proceso cautelar. La demora de la autoridad judicial en la remisión no impide al tribunal arbitral pronunciarse sobre la medida cautelar solicitada, dictada o impugnada. En este último caso, el tribunal tramitará la apelación interpuesta bajo los términos de una reconsideración contra la medida cautelar, en el entendido de que en el arbitraje no hay apelación posible.

El tribunal arbitral está facultado para modificar, sustituir y dejar sin efecto las medidas cautelares que haya dictado así como las medidas cautelares dictadas por una autoridad judicial incluso cuando se trate de decisiones firmes, ya sea a iniciativa de alguna de las partes o en circunstancias excepcionales, por iniciativa propia previa notificación a ellas.

Igualmente el tribunal podrá exigir a cualquiera de las partes que dé a conocer, sin demora, todo cambio importante que se produzca en las circunstancias que motivaron la solicitud o que se dicte. El solicitante siempre será responsable de los costos y de los daños y perjuicios que la medida ocasione a la otra parte, siempre que el tribunal arbitral determine ulteriormente que no debería haberse otorgado. En este caso, el tribunal podrá ordenar al solicitante, en cualquier momento de las actuaciones, el pago de los señalados costos y de los daños y perjuicios.

La Ley de Arbitraje estipula finalmente que en el arbitraje internacional las partes pueden también solicitar a la autoridad judicial competente, durante el transcurso de las actuaciones y previa autorización del tribunal arbitral, la adopción de las medidas cautelares que estimen convenientes. Como para que no quede duda de su importancia.

Ricardo Gandolfo Cortés

domingo, 23 de febrero de 2025

Los puentes en riesgo de colapsar

Según la Sociedad de Ingenieros Civiles Americana en los Estados Unidos hay aproximadamente 617 mil puentes. De ese total, un poco más de 46 mil, lo que representa el 7.5 por ciento, están en condiciones estructurales deficientes al punto que ya no requieren un mantenimiento rutinario sino su sustitución o cuando menos una reparación integral que concluya virtualmente en un nuevo puente. De esos 46 mil puentes que están en mal estado, 17 mil corren el riesgo de derrumbarse en cualquier momento con un fuerte impacto.

Para contrarrestar este peligro inminente hace cuatro años se promulgó una ley que habilitó 40 mil millones de dólares para la reparación y reemplazo de puentes en todo el país. El año pasado se autorizaron subvenciones federales por 5 mil millones de dólares para los mismos fines en 16 estados. Pese a que todas estas partidas son importantes se calcula que para reconstruir y superar los riesgos con todos los puentes en mal estado se requiere de 319 mil millones de dólares. Eso quiere decir que todos los fondos destinados a estos fines apenas alcanzan a poco más del 14 por ciento de la inversión que se necesita, lo que revela la magnitud del desafío que enfrenta la infraestructura de puentes en los Estados Unidos de Norteamérica.

Los puentes como cualquier otra estructura necesitan mantenimiento rutinario y en su momento su reemplazo porque su vida útil ha terminado. Los expertos refieren que un puente bien construido y bien conservado puede durar un máximo de 100 años. Con el paso del tiempo las columnas sobre las que descansa van cediendo y si es un puente construido sobre un río o sobre el mar lógicamente el deterioro es mucho más rápido.

De ordinario, el mantenimiento rutinario de los puentes está a cargo de quienes tienen las concesiones de las carreteras que los comprenden y que deben ocuparse igualmente de la conservación de las propias vías. Ello no incluye por cierto el retiro de los puentes y su sustitución por otros o su reparación integral que finalmente es lo mismo. En ocasiones, los concesionarios no han construido ni las carreteras ni los puentes y aún en los casos en que los hubieren construido, eso no los compromete a sustituirlos cuando su mismo uso reclama de sustanciales ajustes.

Es posible que si tales concesionarios tienen una oficina de obras se les pueda confiar la rehabilitación integral del puente, como eventualmente también se les puede encargar la reconstrucción de parte de la vía que exige una reparación que supera toda forma de mantenimiento y conservación. Pero ambos son tareas independientes y adicionales a las que puede desarrollar. De lo contrario, se confían en otros contratistas especialmente dedicados a ellas.

La reflexión es válida en circunstancias en que suele responsabilizarse a quienes deben mantener y conservar puentes y carreteras por fenómenos naturales o envejecimiento de la infraestructura y de riesgos inminentes que escapan de los alcances de sus contratos y por consiguiente que escapan de sus responsabilidades.


Que se elija al mejor

DE LUNES A LUNES

El artículo 167 del Reglamento de la nueva Ley General de Contrataciones Públicas estipula que en el caso de ejecución y consultoría de obras si la oferta del postor que obtiene el mejor puntaje total supera la cuantía del procedimiento de selección, la entidad gestiona la certificación o previsión presupuestal. Si la oficina de planeamiento y presupuesto o la que haga sus veces no cuenta con los recursos necesarios, antes de la adjudicación de la buena pro, los evaluadores negocian la reducción del precio o la reducción de determinadas partidas. En el primer caso, sólo puede disminuirse el rubro materia de calificación. En el segundo caso, no pueden disminuirse las condiciones que dieron puntos o aquellos establecidos como no negociables en el requerimiento respectivo de forma tal que, en conjunto, la finalidad pública de la contratación no sea afectada.

Si el postor con el mejor puntaje no acepta la reducción del monto o la reducción de las prestaciones o condiciones del requerimiento se procede a llamar y negociar con quien quedó en el segundo lugar. Si el postor que está negociando reduce su oferta a un monto que siendo menor al propuesto sigue siendo superior al de la cuantía, se vuelve a solicitar a la oficina de planeamiento y presupuesto o a la que haga sus veces la ampliación de la certificación de crédito presupuestario o la previsión presupuestal correspondiente. Si no cuenta con los recursos necesarios, se puede optar por negociar con los siguientes postores según el orden de prelación o declarar desierto el procedimiento de selección.

La negociación se realiza preferentemente mediante medios digitales y las decisiones adoptadas por los evaluadores constan en actas que se publican en la Plataforma Digital. La idea es transparentar todas las acciones que se adoptan durante el proceso de manera que no haya ningún resquicio por donde pueda filtrarse alguna sospecha de prácticas indebidas, ilícitas o corruptas. Faltó indicar, aunque pueda resultar innecesario, que si se pasa al postor ubicado en el segundo lugar ya no se puede regresar a negociar con el quedó en el primer puesto, y así sucesivamente, si se pasa a uno no se puede retornar a aquél que se dejó en el camino, porque una conducta así se presta a malas interpretaciones y condiciona la actitud de unos a la de otros. No se hizo esta acotación pero es obvio que así tiene que funcionar.

El procedimiento que describe este artículo 167 es exactamente el mismo que consagró la Ley de Consultoría 23554 y el Reglamento General de las Actividades de Consultoría (REGAC) para el caso de los concursos públicos de méritos para la selección principalmente de servicios de diseño, elaboración de estudios y supervisión de obras. Tanto así que la misma Ley preceptuaba en su artículo 9 que para la selección de servicios de consultoría, se realizan concurso públicos de méritos basados en las calificaciones técnicas de los participantes.

El concurso de méritos se diferencia de la licitación porque evalúa únicamente las calificaciones y experiencias de los postores prescindiendo en absoluto de los precios que oferten. En las licitaciones es al revés. Se evalúa sustancialmente el monto que se propone en un inicio prescindiendo en absoluto de otras consideraciones siempre que se oferten personal, equipos y materiales de las calidades requeridas.

En el nuevo Reglamento, sin embargo, se describe muy bien el proceso pero se le agrega la evaluación de la oferta económica de todos los postores aptos con lo que se distorsiona, aunque sea mínimamente el concepto del concurso. En efecto, el artículo 74 del Reglamento, ubicado en el capítulo relativo a los procedimientos de selección y en la parte correspondiente a la presentación y evaluación de ofertas, refiere que la evaluación económica, de acuerdo con el tipo de procedimiento de selección o de acuerdo a la modalidad aplicable, puede practicarse de manera simultánea a la evaluación técnica, en cuyo caso la oferta económica es un factor más de ese proceso; de manera posterior a la evaluación técnica, en cuyo caso solo se practica respecto de aquellos proveedores que hubieren obtenido un puntaje mínimo; y con lances, en cuyo caso se permite a los postores mejorar sus ofertas a través de propuestas sucesivas en línea.

Ello, no obstante, el mismo artículo confirma que se otorga el mayor puntaje a la oferta de menor monto y a las demás se les otorga puntajes inversamente proporcionales a sus respectivos montos, de forma tal que la oferta de mayor monto reciba el menor puntaje en esta evaluación. Esta fórmula naturalmente no es aplicable a la subasta inversa ni a la comparación de precios, procedimientos en los que la evaluación económica se limita a establecer un orden de prelación a efectos de otorgar la buena pro a la oferta de menor monto.

El artículo 75 acota que el puntaje total de las ofertas en el caso de la evaluación simultánea se determina por la suma delos puntajes asignados a cada factor. La suma de los puntajes máximos de cada factor es 100 puntos precisándose que el factor de evaluación correspondiente a la oferta económica no puede superar los 40 puntos, con excepción de la comparación de precios. En caso de que la evaluación económica se haga después de la evaluación técnica, el puntaje máximo de cada una de estas evaluaciones es 100 puntos y para determinar el puntaje total se obtiene el promedio ponderado de ambas aplicándoles unos coeficientes de ponderación que serán fijados por las bases estándar.

En los procedimientos de selección o ítems cuya cuantía corresponda a una modalidad abreviada las bases estándar contemplan bonificaciones en el puntaje a las micro y pequeñas empresas o a los consorcios conformados en su totalidad por éstas. Tratándose de la contratación de servicios en general, consultorías y obras que se presten o ejecuten fuera de las provincias de Lima y Callao, cuya cuantía no supere los 200 mil soles para los servicios en general y consultorías y los 900 mil para obras, las bases estándar contemplan una bonificación equivalente al 10 por ciento sobre el puntaje total para los postores con domicilio en la provincia donde se presta el servicio o se ejecuta la obra o en las provincias colindantes, sean o no pertenecientes al mismo departamento o región. El domicilio es el consignado en la constancia de inscripción ante el Registro Nacional de Proveedores.

Este último es un incentivo para fomentar la participación de quienes radican fuera de Lima y Callao y para desconcentrar y descentralizar efectivamente la inversión nacional cuando menos en contratos de montos menores pero que son los que más abundan. Así se genera más empleo y se inyectan capitales a la economía a lo largo y ancho de todo el país. Otro incentivo para ampliar la participación de mayores postores en todos los procesos es abstenerse de evaluar la oferta económica y solo abrírsela al proveedor que se ubica en el primer lugar en el orden de méritos. Negociar con él y si se llega a acuerdo otorgarle la buena pro. De lo contrario, pasar al siguiente y así sucesivamente. Tal y como lo estipula el artículo 167 del nuevo Reglamento pero eliminando la calificación de todas las ofertas económicas. Esa fórmula garantiza elegir al mejor.

Ricardo Gandolfo Cortés


domingo, 16 de febrero de 2025

Tres modificaciones a la nueva Ley General de Contrataciones Públicas en materia arbitral

DE LUNES A LUNES

 Según el artículo 76 de la nueva Ley General de Contrataciones Públicas 32069 las controversias surgidas durante la ejecución contractual se resuelven mediante la junta de prevención y resolución de disputas, la conciliación, el arbitraje o de otros mecanismos que se prevean en los contratos estandarizados de ingeniería y construcción de uso internacional. Siempre lamenté que nunca más se hayan reincorporado en la normativa otras fórmulas como la negociación asistida y el peritaje que conjuntamente con la conciliación estuvieron previstas en el artículo 134 del Reglamento de la primera Ley de Contrataciones y Adquisiciones del Estado 26850, aprobado mediante Decreto Supremo 039-98-PCM, que facultaba a las partes para que libremente suspendan el inicio o la prosecución del arbitraje a fin de someterse a estos otros mecanismos alternativos de solución de conflictos, bajo la conducción de los mismos árbitros o de otros profesionales especializados en resolver controversias.

Como se sabe yo fui el autor del primer proyecto de esa Ley que incorporó esta manera revolucionaria de finiquitar las discrepancias y participé activamente en el grupo que elaboró el proyecto de Reglamento que contempló estos importantes avances en materia de litigios contractuales. La idea que siempre me animó fue la de dejar en libertad a quien tiene un reclamo para que pueda plantearlo en la forma y en la sede que le parezca más idónea. A veces no era necesario ir hasta el arbitraje y bastaba con el trato directo que se tenía pactado o estaba previsto en las bases de los procedimientos de selección. Si no se supera el impase de esta manera se podía recurrir a la conciliación en cuyo trámite seguía el trato directo pero en presencia de un observador que toma nota de las posiciones de cada interlocutor. Si tampoco había éxito en esta fase se podía convocar a un negociador o facilitador que a diferencia del conciliador tomaba un rol más protagónico y no sólo intentaba acercar a las partes sino incluso podía proponer soluciones nuevas, distintas a las que se estaban discutiendo hasta entonces.

En ocasiones se podía confiar la definición del problema a un peritaje especializado que zanjaba lo que faltaba dilucidar. Una especie pionera y todavía embrionaria de la junta de prevención y solución de disputas de nuestros días. La pericia es una prueba fundamental dentro del proceso porque pone en evidencia lo que las partes no pueden aclarar y lo hace con la contundencia de las cifras. Es verdad que los números se pueden acomodar como mejor interese a quien los utiliza pero no menos cierto es que no pueden manipularse al punto de hacer aparecer un precio como si fuera otro. Si el peritaje es elaborado por un profesional o por un centro de prestigio pues no cabe duda que definirá muchos conceptos, tanto así que una buena pericia puede demostrar si hubo delito o si no hubo delito en la ejecución de una obra, si está todo lo invertido en la obra misma o si faltan algunos montos que deben esclarecerse.

Con el paso de los años se fue diluyendo la paleta de opciones y aunque entró la junta de disputas, primero para la resolución y ahora para la prevención y resolución, lo cierto es que se dilató considerablemente la solución de conflictos porque se complicaron los procedimientos, se judicializó el arbitraje y se burocratizó todo. Hay que retornar a las fuentes, sin duda.

Entretanto, hay que destacar algunos avances, como lo he hecho a menudo. Por ejemplo, en el artículo 76.3 se estipula que “no pueden ser sometidas a junta de prevención y resolución de disputas, conciliación o arbitraje, las pretensiones referidas a enriquecimiento indebido o pago de indemnizaciones o cualquier otra de similar naturaleza que se derive u origine en la falta de aprobación de prestaciones adicionales o de la aprobación parcial de éstas por parte de la Contraloría General de la República.” Por si no estuviera claro, acto seguido agrega que “estos supuestos son de competencia del Poder Judicial.”

Una primera lectura podría revelar que estamos en lo mismo. Pero no. El numeral se ocupa de los adicionales que aprueba la Contraloría o que son competencia de ella. Previamente, el artículo 64.3 de la misma Ley ha establecido que tratándose de obras la entidad puede autorizar hasta el treinta por ciento del monto contractual en prestaciones adicionales lo que constituye un avance significativo pues en la actualidad la entidad solo puede autorizarlas hasta el quince por ciento. Lo que pone en evidencia que se ha incrementado al doble la facultad de la entidad y se ha reducido a la mitad la facultad de la Contraloría que recién va a aprobar las prestaciones adicionales mayores al treinta por ciento aunque se mantiene el tope del cincuenta por ciento de la suma pactada, tal como está dispuesto en el numeral 34.5 de la Ley de Contrataciones del Estado 30225, todavía vigente.

Entonces no solo se ha elevado la facultad de la entidad sino que se ha liberado el impedimento para que la discrepancia que genere sea sometida a arbitraje o JPRD. No por nada el artículo 76.4 de la nueva Ley preceptúa que “las controversias relacionadas a prestaciones adicionales aprobadas por la entidad sí pueden ser sometidas a la junta de prevención y resolución de disputas o a arbitraje.” Como lo advertí en su momento, en rigor no se trata de las controversias “aprobadas por la entidad” sino de las “no aprobadas” o de las “solicitadas a la entidad”, porque las aprobadas generalmente no generan ninguna discrepancia. Pero el texto no admite duda. Por si fuera poco, el numeral anterior sentencia cuáles definitivamente no pueden ir a JRPD y a arbitraje y son las no aprobadas o aprobadas parcialmente por la Contraloría. Las no aprobadas o aprobadas parcialmente por la entidad, por tanto, sí pueden ir a JRPD o a arbitraje. Con mayor razón las aprobadas por la entidad pero por montos probablemente menores a los reclamados o no por todos los conceptos reclamados.

Quizás sea menester aclararlo en una futura modificación de la Ley que no sería nada extraño habida cuenta de que antes de que entre en vigencia ya ha experimentado algunos ajustes. Debería, por ejemplo, eliminarse el límite de las prestaciones adicionales que se sigue fijando en el cincuenta por ciento del monto del contrato. Hemos demostrado que ese es el promedio de mayores costos en la mayoría de obras de infraestructura, especialmente en aquellas que se extienden a lo largo de grandes extensiones de terreno, imposible de analizar en detalle. Seguir creyendo que el promedio universal es el tope explica la cantidad de proyectos paralizados que perturba el desarrollo nacional.

El numeral 77.6 de la Ley estipula que para desempeñarse como árbitro o como adjudicador en una controversia se requiere formar parte de las nóminas de una institución arbitral o centro de administración de juntas de prevención y resolución de disputas que se encuentre registrado en el OECE, que es el nuevo OSCE, o ser confirmado por la respectiva institución arbitral o centro de resolución de disputas, si es que los profesionales propuestos no forman parte de sus nóminas. Esta última parte es fundamental.

La idea de la confirmación que yo he propiciado desde un principio y alentado permanentemente, es la de permitir que profesionales independientes, eventualmente ajenos al arbitraje o árbitros en otras materias, puedan integrar tribunales y contribuir con sus conocimientos al esclarecimiento de conflictos especialmente complejos. Siempre he pensado en los árbitros que tienen mucha experiencia en arbitrajes industriales, por ejemplo. Las partes con todo derecho van a querer designarlos a ellos por encima de otros en consideración a la experiencia que poseen y que les ayudará a entender más rápidamente el reclamo. Algunos críticos de esta propuesta dicen que para eso están los peritos. Pero la verdad es que los peritos pueden influir o convencer pero no deciden. Y si quien decide es un entendido en el tema pues es más difícil engañarlo.

En este extremo es necesario precisar que la confirmación se requiere cuando “los profesionales propuestos no forman parte de ninguna nómina.” La atingencia viene a cuento a propósito del artículo 328.3 del Reglamento que faculta a las partes a designar árbitros que no formen parte de la nómina de la institución elegida pero que deben formar parte de la nómina de alguna otra institución arbitral que se encuentre en el nuevo REGAJU. Esos árbitros pueden ser confirmados por la institución en la que no están inscritos. El Reglamento, por tanto, cierra la posibilidad que la Ley ha abierto, esto es, que un profesional no inscrito en ninguna nómina o inscrito en alguna de una institución no registrada, pueda arbitrar para que el proceso se beneficie con su aporte, obviamente a condición de que la institución arbitral elegida lo confirme.

En caso de árbitro único o presidente del tribunal arbitral, el numeral 77.7, literal c), exige que sea un profesional en derecho con especialización acreditada en derecho administrativo, arbitraje y contrataciones públicas. Previamente el literal b) establece en sentido genérico que para ser árbitro se requiere tener experiencia no menor de tres años, en el sector público, desempeñándose en materia de contratación pública o en el sector privado, como árbitro, secretario arbitral o profesional en materia de contratación pública. El Reglamento, dicho sea de paso, en el artículo 328.2 ha indicado que para ser árbitro único o presidente del tribunal arbitral se requiere que el profesional abogado cuente con “estudios de especialización en derecho administrativo, arbitraje y contrataciones públicas.” La Ley exige “especialización acreditada” y el Reglamento interpreta que se trata de “estudios de especialización.” Estimo que el Reglamento se excede y excede sus facultades.

En diversas ocasiones me he manifestado, por lo demás, en contra de estas especialidades. La especialidad de cada árbitro es la que las partes estiman conveniente para la mejor comprensión de sus respectivos casos. En esa línea pueden ser muy diversas. Para el caso del árbitro único o del presidente del tribunal arbitral lo único que se debería exigir es una mayor experiencia de la que se le reclama al árbitro de parte. Si a éste se le piden tres años, al árbitro único o al presidente del tribunal arbitral se le pueden pedir diez años de experiencia, tanto en el sector público o privado.

Los mismos árbitros elegidos por las partes finalmente designarán como presidentes de sus tribunales a aquellos profesionales que hayan participado en varios procesos en los que se hayan ventilado materias similares a las que están en discusión. Los centros de arbitraje emplearán de seguro el mismo criterio para nombrar a los árbitros únicos cuando les corresponda hacerlo. Así de simple.

Ricardo Gandolfo Cortés


domingo, 9 de febrero de 2025

La perversa costumbre de no atraer a los buenos contratistas

DE LUNES A LUNES

El artículo 87 de la nueva Ley General de Contrataciones Públicas 32069 establece las infracciones que pueden perpetrar quienes participan en un procedimiento de selección, postores, proveedores y subcontratistas. Las infracciones son básicamente las mismas que estaban previstas en el artículo 50 de la Ley de Contrataciones del Estado 30225. Hay un par de ilícitos que sin embargo llaman la atención. El primero es el inciso f) que transcribo literalmente y que consigna como infracción “elaborar expedientes técnicos de obra con deficiencias o información equivocada, aun cuando se haya otorgado la conformidad respectiva, siempre que estos hayan generado el retraso en la ejecución de la obra al ser detectados, o no absolver oportunamente las consultas formuladas por la entidad contratante respecto del expediente técnico durante la ejecución contractual de la obra, de modo que ocasionen retraso en su ejecución.”

¿Qué deficiencias puede tener un expediente técnico aprobado por la entidad o qué información equivocada puede contener que genere retraso en la ejecución de la obra? Por ejemplo, hacer referencia a canteras inexistentes o en proceso de extinción, inútiles para el objeto previsto en el proyecto. Aludir a accidentes geográficos y cursos de los ríos que no coinciden con la realidad. Magnitudes de lluvias inusuales que impiden el desarrollo de los trabajos. Comportamiento variable del terreno imposible de determinar en función de perforaciones y muestras de laboratorio. Y así como esos, muchos más. Son casos que pueden revelar deficiencias o información equivocada pero que también pueden ser atribuibles a situaciones perfectamente imprevisibles ajenas a la responsabilidad del diseño.

¿Qué consultas pueden no ser absueltas oportunamente durante la ejecución de la obra y que ocasionen su retraso? Muchas. La elaboración de un expediente técnico a menudo se confía a un proyectista que requiere acreditar personal altamente capacitado en la especialidad que es materia del diseño. Dependiendo de la complejidad de los trabajos es habitual que el postor convoque a profesionales expertos en las respectivas disciplinas, nacionales o extranjeros, que se comprometen a poner sus mejores esfuerzos en el desarrollo de las labores que se les encomiendan.

Concluidos los estudios este personal regrese a sus lugares de origen o se embarcan en nuevos contratos aquí o en diversos mercados y nuevos destinos donde sus servicios son requeridos. Los expedientes técnicos no son ejecutados de inmediato. A veces pasan muchos años hasta que se decide hacer las obras. Con frecuencia se necesita actualizar los estudios porque de ordinario la morfología del terreno suele cambiar con el paso del tiempo. Se hace un nuevo procedimiento de selección para contratar la puesta a punto del proyecto normalmente con otro consultor distinto del que preparó el primer diseño aunque no se descarta la posibilidad de que el mismo asume este encargo que sería lo más recomendable.

En cualquier caso al empezar la ejecución los autores del original probablemente ni siquiera estén disponibles en el país de manera que es muy difícil que puedan absolver las consultas que se formulen durante la ejecución de la obra. Menos aún que lo hagan en forma oportuna. Ciertamente hay un servicio de post venta que algunas firmas consultoras ofrecen pero que la legislación sobre contratación pública nunca ha considerado y que permite financiar esta clase de trabajos.

El artículo 190 del Reglamento de la nueva Ley General de Contrataciones Públicas, relativo a las incidencias en obra, estipula que el contratista puede formular consultas al supervisor y éste responderlas directamente salvo que impliquen una modificación del expediente técnico, en cuyo caso debe presentarse acompañada de un informe técnico como condición para ser atendida.

El supervisor, dentro del quinto día de anotada, remite la consulta y el informe a la entidad para que ésta se la envíe al proyectista, siempre que no hubiere transcurrido más de un año de la conformidad del expediente técnico, para que en un plazo de diez días emita y notifique su opinión. La entidad absuelve la consulta en los siguientes cinco días después de haber recibido el pronunciamiento del supervisor o del proyectista o de haberse vencido el plazo sin que se hayan manifestado al respecto.

En el sistema de diseño y construcción, cuando el contratista que ejecuta la obra elabora él mismo el expediente técnico, la opinión del proyectista se integra al informe técnico presentado con la consulta. El supervisor igualmente dispone de un plazo máximo de cinco días para emitir su opinión técnica y remitirla a la entidad, la que a su vez absuelve la consulta en otros cinco días contados desde la recepción de la opinión del supervisor o del vencimiento del plazo para que éste la formule.

Si el supervisor o la entidad no cumplen y no absuelven las consultas el contratista puede solicitar ampliación de plazo por el tiempo de la demora, desde la fecha en la que falta de ejecución de los trabajos materia de la consulta genere impacto en la ruta crítica del programa de ejecución vigente, una manera alambicada de decir que ocasione atraso en la obra, razón por la cual el contratista debe formular la consulta con la anticipación suficiente para que el programa no sea afectado por el cumplimiento de los plazos del procedimiento para la atención de su consulta, caso contrario no puede alegar la afectación de la ruta crítica por los plazos de respuesta.

El proyectista tiene la obligación de atender las consultas que le remita la entidad contratante, de acuerdo con lo señalado en su contrato respecto al plazo para responder y las consecuencias del incumplimiento. Ello, no obstante, a propósito de esto último, la indicación de que se le envían las consultas al proyectista, siempre que no haya transcurrido más de un año de la conformidad del expediente técnico, puede constituir el plazo para liberarlo de esta obligación que probablemente no pueda mantenerse por más tiempo a no ser que haya de por medio una efectiva contraprestación y sea materialmente posible atenderla, a juzgar por lo señalado en el sentido de que los cuadros profesionales, una vez concluidas las prestaciones, con frecuencia se desintegran, más aun cuando se trata del desarrollo de tareas muy especializadas.

La otra infracción que llama la atención es la del inciso g) del artículo 87 de la nueva Ley General de Contrataciones Públicas que igualmente transcribo literalmente y que considera como infracción “supervisar la ejecución de obras manera negligente, de modo que perjudique económicamente a las entidades contratantes.”

Desde luego que no ejecutar correctamente los contratos que uno suscribe, cualquiera que éstos sean, acarrea las penalidades previstas en esos mismos documentos. Si los incumplimientos se mantienen se puede resolver el contrato, ejecutar fianzas y hasta iniciar un proceso sancionador ante el Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado que está también en vísperas de cambiar de nombre. Todo ese trámite está perfectamente regulado en la norma. Lo que no había hasta ahora eran infracciones puntuales para el caso del proyectista que elabora el expediente técnico y para el supervisor que ejecuta la obra.

La pregunta que cae de madura es el motivo por el que se sanciona, por supuestos incumplimientos puntuales, a quien diseña una obra y a quien supervisa una obra y no a quien ejecuta la obra. Si el expediente es deficiente y el contratista no lo advierte, alguna responsabilidad tendrá desde luego. Si el supervisor actúa con negligencia quien se puede beneficiar es el contratista ejecutor de la obra. Por ejemplo, si no controla al personal del contratista, éste podría destinar menos profesionales y obreros al proyecto. Si no controla los materiales, el contratista podría destinar más concreto, más fierro y más arena a la obra, o decir que destina más y no hacerlo, para cobrar más. O destinar menos concreto, menos fierro y menos arena y decir que está destinando volúmenes mayores con idéntico objetivo. Si el supervisor no controla la colocación de tuberías debajo del suelo, el contratista podría señalar que pone las requeridas en las especificaciones técnicas cuando en realidad ha puesto tuberías de menor calidad o de menor espesor, con lo que obtendrá ganancias indebidas.

Ejecutar una obra sin observar las indicaciones del expediente técnico o del supervisor no es una infracción tipificada como tal en la nueva Ley General de Contrataciones Públicas. Es verdad que en el inciso m) del artículo 50 de la Ley de Contrataciones del Estado, todavía vigente, se considera como infracción “formular fichas técnicas o estudio de pre inversión o expedientes técnicos con omisiones, deficiencias o información equivocada,  supervisar la ejecución de obras faltando al deber de velar por la correcta ejecución técnica, económica y administrativa de la prestación, ocasionando perjuicio a las Entidades.” Tampoco se alude directamente al ejecutor de la obra. Pero no porque no se lo consideraba en la normativa actual, tampoco se lo debe considerar en la nueva. Si se independiza la infracción que alcanza al mal proyectista y al mal supervisor, cuanta mayor razón para considerar al constructor, al mal constructor obviamente.

Penalizar a los malos contratistas, sean proyectistas, supervisores o ejecutores de la obra, abona a favor de los buenos contratistas que son muchos y que en determinados sectores no son bien vistos por la mala fama que acompaña a los que no cumplen cabalmente con sus obligaciones. Es algo que también debe corregirse. Quienes incumplen sus responsabilidades son los menos y sobre ellos debe caer todo el peso de la ley. Quienes cumplen sus tareas correctamente son los más y a ellos y sus obras hay que ponderar y divulgar.

Entretanto, las normas no deben ser persecutorias y sancionadoras sino promotoras y proactivas. Deben preocuparse no de ir detrás del infractor sino de ir detrás de quien hace bien sus labores para premiarlo y ponerlo de ejemplo a los demás. Deben ser normas que atraigan cada vez a más contratistas al mundo de la obra pública y no que desalienten su participación. Si se persiste en esta pésima costumbre nos quedaremos siempre con los malos contratistas porque los buenos preferirán otros escenarios para desarrollarse. Esa perversa costumbre hay que revertirla.

Ricardo Gandolfo Cortés

En defensa del arbitraje

 El domingo 2 de febrero se difundió un importante pronunciamiento contra la intervención del ministerio de Justicia en el arbitraje y en resguardo de la seguridad jurídica suscrito por la Cámara de Comercio de Lima, Perú Cámaras, Comex Perú, la Cámara de Comercio Americana Amcham, la Asociación para el Fomento de la Infraestructura AFIN, la Sociedad Nacional de Pesquería, la ICC Perú, la Cámara de Comercio e Industria de Arequipa, el Centro de Arbitraje de la CCL, el Centro de Análisis y Resolución de Conflictos de la Pontificia Universidad Católica del Perú, el Centro de Arbitraje de la Cámara de Comercio de Piura, el Centro de Arbitraje de la Cámara Americana de Comercio Amcham, el Centro de Arbitraje de la Cámara de Comercio e Industria de Arequipa, la Cámara de Comercio de Piura y el Instituto Peruano de Arbitraje.

El documento recuerda que la Ley de Arbitraje, promulgada mediante Decreto Legislativo 1071, fue adoptada en el 2008 para facilitar la implementación de los tratados de libre comercio siguiendo la regulación estándar basada en la Convención de las Naciones Unidas sobre Reconocimiento y Ejecución de Sentencias Arbitrales Extranjeras de 1975 y la Ley Modelo de Naciones Unidas sobre Arbitraje Comercial Internacional.

En mayo de 2024 el ministerio de Justicia creo un grupo de trabajo multisectorial que concluyó recomendando que no era conveniente modificar la Ley de Arbitraje, concebida para resolver las controversias entre privados, conservando los estándares que la inspiraron.

El pronunciamiento expresa su extrañeza frente a la conformación de un nuevo grupo de trabajo con el mismo objeto e invoca al ministro de Justicia a reconsiderar esta situación generada por su propio despacho al tiempo de invocar la estabilidad del sistema arbitral cuya jurisdicción está consagrada constitucionalmente y que en los últimos treinta años ha demostrado ser un instrumento fundamental para el crecimiento y la garantía de las inversiones en el país.