DE LUNES A
LUNES
La
Ley General de Contrataciones Públicas 32069 advierte que la solicitud de una
medida cautelar no representa una renuncia al arbitraje. Una vez constituido el
tribunal arbitral éste asume competencia para conocer la medida cautelar en el
estado en que se encuentre. Acota enseguida que antes de tomar una decisión, el
juez o el tribunal arbitral, deben evaluar la irreversibilidad de la medida así
como el perjuicio que de ésta se derive contra el interés público.
A
continuación la LGCP incurre en un error al prohibir que se conceda una medida
cautelar por el juez o por el tribunal arbitral sin traslado previo a la otra
parte. Exactamente lo que faculta la Ley de Arbitraje en aplicación del
principio inaudita altera pars, cuyo
objeto es precisamente evitar que se consume la violación de un derecho durante
el tiempo que se emplea en notificar a la otra parte y en recabar su posición
al respecto. No hay, en estas materias susceptibles de ventilarse en un
arbitraje, nada que no pueda resarcirse si se generan daños y perjuicios.
Mayores son los daños y perjuicios que pueden evitarse expidiendo una medida
cautelar para superar una emergencia. Sin embargo, la Ley no lo ha entendido
así.
Clásico
es el ejemplo del edificio que se construye al lado de una casa cuyo
propietario solicita una medida cautelar para que se suspende la construcción
de una pared que amenaza caer sobre su predio. Si se corre traslado a quien
ejecuta la obra y se espera su respuesta, lo más probable es que la casa sea
aplastada. Si se atiende el pedido a tiempo, lo más probable es que se evite
que la casa sea aplastada. De eso se trata.
La
Ley General de Contrataciones Públicas también dispone que no proceden las
medidas cautelares destinadas a impedir, paralizar o retrasar el inicio o la
continuidad de la ejecución de obras en salud, educación, infraestructura vial
y saneamiento así como para la gestión y conservación por niveles de servicio
para el mantenimiento vial. Parece razonable, salvo que el edificio que se
construye al lado de nuestra casa sea un hospital o un colegio, en cuyo caso
tendrá necesariamente que detener la pared que está levantando y que se va a
venir abajo sobre nuestro predio, aunque alguien pueda entender que la norma
dice lo contrario. Si la pared se cae sobre la casa con toda seguridad la obra
en su conjunto va a terminar suspendiéndose por más tiempo que el que tomará
colocar zapatas y apuntalarla para evitar su colapso.
Nadie
podrá justificar que se caiga la pared y sepulte la casa por el hecho de que
forma parte de la edificación que albergará un hospital o un colegio. La ley,
como se sabe, no ampara el abuso del derecho. Como dijo León Duguit, “el
derecho no es tanto la obra del legislador como el producto constante y
espontáneo de los hechos” para luego precisar que "las leyes, los Códigos pueden permanecer rígidos
en sus textos, pero por la fuerza de las cosas, bajo la presión de los hechos y
por la necesidad práctica de regirlos surgen nuevas normas que originan a su
vez, instituciones jurídicas nuevas".
En
todo lo que no haya previsto la LGCP y siempre que las medidas cautelares no se
opongan a ella, se aplica la Ley de Arbitraje o el Código Procesal Civil, en
ese orden de prelación, sentencia por último la propia Ley General de
Contrataciones Públicas con el propósito de no dejar nada sin regular.
El
contratista que solicite una medida cautelar en la vía judicial o arbitral está
obligado a ofrecer una contracautela en favor de la entidad contratante,
dispone la Ley General de Contrataciones Públicas. Acto seguido agrega que
procede como contracautela la caución juratoria para contrataciones de hasta
200 UIT, así como para la contratación con micro y pequeñas empresas. El
Decreto de Urgencia N° 20-2020 modificó la Ley de Arbitraje y dispuso, entre
otros cambios, uno que afecta a las medidas cautelares fuera de proceso que se
solicitan al juez comercial o en su defecto al juez civil “del lugar en el que
la medida deba ser ejecutada o del lugar donde las medidas deban producir su
eficacia” que es el precepto que se invocaba para pedirla en cualquier lugar.
La
reforma se aplica a los casos en los que el Estado “sea la parte afectada con
la medida cautelar”, apreciación apresurada, por decir lo menos, pues una
medida cautelar no necesariamente afecta a una parte, menos aún a la que se le
impide consumar una amenaza, a no ser que se entienda que esa prohibición
pondrá en peligro una acreencia o un derecho que de otro modo no podría hacer
valer, lo que, desde luego, sigue siendo una conclusión que está por verse. Si
no se concede más bien podría encontrarse afectado y muy seriamente quien la
solicita y no es atendido su pedido porque podría consumarse la amenaza y
perjudicarlo al punto incluso de no poder recuperarse de ese golpe. Por tanto,
la parte afectada puede ser aquella a la que se le niega la medida y no sólo
aquella a la que se le impone ésta que es la hipótesis de la que parte el texto
insertado en la Ley.
Sea
de ello lo que fuere, “se exige como contracautela la presentación de una
fianza bancaria y/o patrimonial solidaria, incondicionada y de realización
automática en favor de la entidad pública afectada, por el tiempo que dure el
proceso arbitral.”
Según
el Código Procesal Civil, en primer término, “la contracautela tiene por objeto
asegurar al afectado con una medida cautelar el resarcimiento de los daños y
perjuicios que pueda causar su ejecución.” El texto abona a favor de la tesis
de que el afectado es aquella parte a la que se le impide consumar una amenaza
cuando la verdad es que el afectado puede ser quien es privado de la medida que
proteja su derecho, como queda dicho.
En
segundo lugar, el mismo cuerpo normativo refiere, respecto de la contracautela,
que la admite y decide su naturaleza y monto el juez ante quien se la solicita
quien, acto seguido, puede aceptar la propuesta que se le formula, puede
graduarla, modificarla o incluso cambiarla por la que sea necesaria para
cumplir con su propósito.
En
tercer lugar, indica que la contracautela puede ser de naturaleza real o
personal. Esta última incluye la caución juratoria que puede aceptarse,
“debidamente fundamentada, siempre que sea proporcional y eficaz.” La real,
acota luego, se constituye por el mérito de la resolución judicial que la admite,
se inscribe en el registro público correspondiente y recae sobre los bienes de
propiedad de quien la ofrece.
En
los arbitrajes con el Estado cuando se solicite una medida cautelar sólo se
podrá hacer ofreciendo como contracautela “una fianza bancaria y/o patrimonial”
en los términos señalados. Ahí no queda el asunto. El texto, todavía vigente,
incorporado en la Ley de Arbitraje agrega que el monto de la contracautela lo
establece el juez o el tribunal arbitral ante quien se solicita la medida
cautelar. La redacción comprende tanto a la medida cautelar fuera de proceso
que se le solicita al Poder Judicial como aquella que se solicita en el
arbitraje mismo, o sea, dentro del proceso que debe resolver la controversia
suscitada.
Nótese
que la parte modificada aborda los asuntos de competencia en la colaboración y
control judicial que originalmente no se inmiscuía en la medida cautelar que
eventualmente se puede pedir una vez iniciadas las actuaciones arbitrales.
Ahora sí se inmiscuye y mezcla medidas cautelares judiciales y arbitrales.
Lo
peor viene luego cuando, retomando el tema del monto de la contracautela,
taxativamente ordena que éste “no debe ser menor a la garantía de fiel
cumplimiento”, que, a juzgar por lo dispuesto en el Reglamento de la Ley de Contrataciones
del Estado, debe extenderse “por una suma equivalente al diez por ciento (10%)
del monto del contrato…” Cualquier medida cautelar que se requiera que
involucre un reclamo por una cifra menor carece por completo de sentido pues
tendrá que afianzarse una cantidad superior a la que se discute con el riesgo
evidente de perder ambas, la que está en entredicho y la que garantiza los
daños y perjuicios que sin duda la entidad se encargará de imputar con cierta
dosis de suerte y otro tanto de imaginación, entre otras razones para que sus
funcionarios no sean acusados de confabularse con el contratista en supuesto
desmedro del Estado.
Imaginemos
que en un contrato de un millón de soles con una fianza de fiel cumplimiento de
100 mil soles la entidad le quiere aplicar una penalidad al contratista por 10
mil soles. ¿Para evitar una penalidad de 10 mil soles tiene que poner una
fianza de un valor no menor de 100 mil soles? Algo anda muy mal. El monto de la
contracautela no tiene ninguna relación con la garantía de fiel cumplimiento.
Son cuestiones totalmente distintas. Debe extenderse por un porcentaje de la
suma involucrada en la medida cautelar. Tampoco por un monto equivalente a ella
porque no tiene sentido afianzar el mismo monto que le quiere imputar a uno. En
ese caso, mejor dejar que le apliquen la penalidad y reclamar sin pedir que se
consume ese daño inicial. En otras palabras, prohibido pedir medidas
cautelares.
La
LGCP ha tenido el buen tino de derogar el segundo párrafo del numeral 2 del
artículo 8 de la Ley de Arbitraje que es precisamente la modificación que el
Decreto de Urgencia N° 20-2020 introdujo en esta materia. Esa derogatoria
entrará en vigor cuando entre en vigencia la nueva Ley y su Reglamento.
Ello,
no obstante, algunos tribunales arbitrales de gran solvencia profesional no
aplican esta exigencia porque con razón la encuentran incompatible con los
derechos fundamentales recogidos en la Constitución Política del Perú al
representar una limitación extrema y severa para quien no podría obtener una
nueva fianza por la misma suma de la garantía de fiel cumplimiento que mantiene
vigente, generando un estado de indefensión que vulnera los derechos a la
igualdad, al acceso a la tutela jurisdiccional de urgencia y al debido proceso.
Por esas consideraciones aplican más bien el control difuso que, de conformidad
con el artículo 138 de la Carta, los faculta a abstenerse de exigir en un caso
específico la norma legal que resulte incompatible con ella y que suponga un
perjuicio al derecho de una de las partes, como lo ha reconocido la STC
142-2011-PA/TC.
El principio
de igualdad es un pilar constitucional que exige la paridad de trato en toda
relación o situación jurídica y con mucha más razón en un arbitraje en el que
se debe respetar escrupulosamente el debido proceso que implica que ambas
partes gocen de las mismas condiciones para defender sus derechos, destacándose
que de exigirse la contracautela incorporada por el Decreto de Urgencia
020-2020 se configuraría un desbalance de gran magnitud y desproporción
generándose una inconstitucional barrera de acceso a la tutela de urgencia,
razón por la que no corresponde exigir como contracautela la fianza por el
mismo monto al de la garantía de fiel cumplimiento. Ello, no obstante, para que
la entidad no sufra daños y perjuicios como consecuencia de la ejecución de la
medida cautelar, para la eventualidad de que el laudo le sea adverso al
contratista, el tribunal cree necesario que se ofrezca una contracautela en
modalidad de caución juratoria de cuantía ilimitada la que constituye condición
suspensiva al otorgamiento y correspondiente ejecución de la medida cautelar.
Ricardo Gandolfo Cortés