domingo, 17 de agosto de 2025

Criterios para la aplicación de sanciones en materia de contratación pública

DE LUNES A LUNES

El artículo 92 de la Ley General de Contrataciones Públicas 32069 establece siete criterios para la aplicación de las sanciones previstas en el artículo 87 y en las que pueden incurrir quienes participan en los procedimientos de selección, quienes llegan a ser postores, quienes se convierten en proveedores y quienes actúan como subcontratistas.

El primer numeral de este artículo 92 estipula que la responsabilidad derivada de estas infracciones debe ser objetiva, salvo que se justifique la conducta y que esa justificación sea admitida. Si ello ocurre, está claro que no habrá responsabilidad que atribuir a nadie porque quien ocasione el daño probará que actuó con arreglo a la ley.

A continuación, en el siguiente numeral, la norma delega en el Reglamento la fijación de las reglas del procedimiento sancionador, los mecanismos de cobro de multas así como las formas de aplicar sanciones a consorcios. Del mismo modo, le delega al Reglamento la fijación de las reglas sobre graduación y proporcionalidad de la sanción, los casos en los que se exime de responsabilidad y el régimen de caducidad, siendo aplicables las disposiciones pertinentes de la Ley del Procedimiento Administrativo General 27444.

En cumplimiento de ese encargo el artículo 356.1 del Reglamento precisa que para que se configure la infracción a que se contrae el literal a) del numeral 87.1 de la Ley, referido al reiterado desistimiento o retiro injustificado de una propuesta, debe verificarse que hubo un primer procedimiento sancionador en el que se determinó un desistimiento o retiro injustificado. El texto en honor a la verdad indica cuándo hay reiteración en el caso del desistimiento, olvidando el caso del retiro que también está comprendido en la Ley. Es una omisión que la Fe de Erratas no ha considerado pero que por extensión necesariamente debe entenderse. Para que se aplique este requisito, la reiteración se prueba con un proceso previo, concluido con una sanción.

En esa misma línea aclaratoria el artículo 356.2 del Reglamento se ocupa de la infracción a que se contrae el literal l) del numeral 87.1 de la Ley, referido a la presentación de información inexacta relacionada con el cumplimiento de un requisito o factor de evaluación que incida necesaria y directamente en la obtención de una ventaja o beneficio concreto en un procedimiento de selección, en la ejecución contractual o en cualquier procedimiento que se haya iniciado. Para que se configure esta infracción, la ventaja o beneficio concreto se obtiene cuando con la información inexacta presentada la oferta es admitida, se le asigna el puntaje requerido, es calificada, obtiene la buena pro, se perfecciona el contrato o se consigue una decisión favorable en su ejecución.

Ambos numerales del Reglamento puntualizan detalles fundamentales para que sea posible definir correctamente una infracción e imponer la sanción que corresponda. Ciertamente la Ley no le traslada esa tarea pero la desarrolla con el objeto de cubrir una necesidad elemental. Toda infracción tiene que estar perfectamente tipificada en la norma. Y si no lo está en la Ley, dejando cabos sueltos sin aclarar, pues el Reglamento tiene que llenar ese vacío.

El artículo 90.2 de la Ley, por ejemplo, faculta al Tribunal de Contrataciones Públicas a otorgarle al proveedor sancionado con inhabilitación temporal la opción de cambiar su sanción por una multa cuando la infracción sea la de deficiencias o información equivocada así como no absolver oportunamente las consultas que se le formula respecto de los expedientes técnicos que ocasionen atraso, supervisar las obras de manera negligente perjudicando económicamente a la entidad y perfeccionar el contrato luego de haberse notificado la suspensión o recomendado la nulidad por el OECE o declarada ésta por el Tribunal. La Ley acota que esa alternativa procede siempre que se trate de la primera o segunda sanción impuesta al proveedor en los últimos cuatro años y el plazo de la sanción impuesta sea igual o menor de ocho meses.

Sobre el particular, el artículo 357 del Reglamento agrega que para el proveedor sancionado se considera como antecedente aquella sanción que finalmente fue ejecutada. Parece una verdad de Perogrullo porque en efecto para ese cómputo cualquier sanción impuesta, consentida y ejecutoriada, en los últimos cuatro años cuenta. Ideal hubiera sido que el Reglamento defina lo que se entiende por deficiencias del expediente técnico habida cuenta de que es frecuente responsabilizar al proyectista sobre detalles del terreno, por mencionar un caso, que sólo se descubren en el momento de la ejecución de la obra porque materialmente es imposible advertirlas antes. También hubiera sido muy útil que el Reglamento defina lo que debe entenderse por no absolver oportunamente las consultas que se formulan. ¿Cuál es la oportunidad en que deben absolverse? Nadie lo dice y por eso mismo es muy probable que para evitarse problemas futuros los funcionarios terminen responsabilizando al proyectista cualquiera que sea el momento en que las absuelva. Para evitar cualquier embrollo es indispensable que esa precisión se consulte durante el procedimiento de selección o se solicite incluir en el texto del contrato según la prestación de que se trate.

Según el numeral 92.3 de la Ley el reconocimiento expreso de responsabilidad por la comisión de una infracción luego de iniciado un proceso administrativo sancionador es considerado para la graduación de la sanción de acuerdo a lo que establezca el Reglamento, cuyo artículo 366.1 estima pertinente tener en cuenta para ese fin, la naturaleza de la infracción, la ausencia de intencionalidad, el daño causado que puede no existir o ser mínimo, el reconocimiento de la infracción perpetrada, los antecedentes de sanciones, la conducta procesal y la multa impaga.

Este criterio debería administrarse con sumo cuidado porque puede prestarse a interpretaciones antojadizas que empujen al proveedor a admitir responsabilidades que a él no le corresponden y que más bien les deberían corresponder a otros a quienes termina encubriendo, de buena o mala fe, desdibujando por completo el propósito del precepto.

El artículo 366.2 agrega que en el caso de información inexacta y de documentos falsos o adulterados, la graduación puede dar lugar a sanciones por debajo del mínimo legal, siempre que se demuestre que la información o los documentos hayan sido entregados al proveedor por un tercero, cuando el proveedor acredite el inicio de la acción penal y cuando pruebe que actuó con la diligencia para constatar su veracidad. El Reglamento aquí se limita a reproducir exactamente lo que dice el numeral 92.4 de la Ley, sin ninguna originalidad adicional. Si el Reglamento tiene la facultad de determinar los casos en los que se exime de responsabilidad a un postor ¿por qué no se imaginó alguna fórmula para exonerar de cualquier sanción a quien es sorprendido por quien le infiltra una información inexacta o un documento falso o adulterado?

Los requisitos que consigna la Ley y el Reglamento repite son excesivos. Pese a ello, hubiera bastado que este último le agregue uno más, por estrambótico que sea, para que libere de responsabilidad al proveedor y haga justicia. No puede castigarse al que es sorprendido y no hacerle nada al que sorprende. Ahora se sanciona a la víctima y se deja en libertad al que perpetra el ilícito. No puede ser.

Lo peor de todo es que para disminuir la sanción por debajo del mínimo legal, esperemos que hasta algo absolutamente simbólico, sea necesario iniciar una acción penal, que aunque ahora sea recurrente no deja de tener sus complicaciones y consecuencias en todo terreno especialmente en el familiar y en el comercial, razón por la que no se debe abusar ni propiciar. Hubiera bastado demostrar ser diligente para verificar la veracidad de informaciones y documentos y que éstos hayan sido entregados por un tercero. Y no solo para reducir la pena sino para exonerar al proveedor de toda sanción.

El artículo 366.3 del Reglamento prescribe que en los procedimientos sancionadores de competencia del Tribunal de Contrataciones Públicas se aplican los supuestos eximentes de responsabilidad establecidos en la Ley del Procedimiento Administrativo General, en caso se adecúen a la conducta objeto de análisis, salvo para el caso de los documentos falsos o adulterados. En todos los procesos, sin embargo, los vocales exigen que las infracciones se encuentren debidamente acreditadas en forma indubitable para no correr el riesgo de sancionar a un inocente o a quien eventualmente puede ser víctima de un competidor desleal que pretende sacarlo con malas artes de una convocatoria, infiltrándole en su propuesta información inexacta o documentación falsa o adulterada a través de terceros, para despejar su propio camino hacia una adjudicación inmerecida.

En el numeral 92.5 se señala que en el caso de consorcios la sanción recae, como debe ser, sobre el integrante que haya incurrido en alguna infracción. Tratándose de declaraciones juradas y toda información presentada en el procedimiento de selección, solo involucra a la propia situación de cada integrante.

El numeral 92.6 añade que el Registro Nacional de Proveedores incluye las sanciones impuestas y el artículo 92.7 dispone que en caso de reorganización societaria el Tribunal de Contrataciones Públicas inicia o prosigue el procedimiento administrativo sancionador contra la persona jurídica que haya surgido, la que debe asumir las consecuencias de la responsabilidad administrativa que hubiere con el objeto de que los culpables no eludan la acción y se pretendan esconder en nuevas figuras asociativas, sin el ánimo de ahuyentar la creación de nuevos actores que siempre debe alentarse.

Queda claro que los criterios para la aplicación de las sanciones previstas en la Ley General de Contratación Pública pudieron preocuparse más en cuidar las formas y proteger a los operadores del sistema sin hacer ninguna concesión frente a la corrupción y a la delincuencia pero al mismo tiempo sin ahuyentar a nadie de este mundo cada vez más complejo y difícil.

Todavía queda mucho por hacer.

Ricardo Gandolfo Cortés

domingo, 10 de agosto de 2025

Iniciativas legislativas en contratación pública

 DE LUNES A LUNES

Evaluar a los congresistas por el número de proyectos de ley que presentan es una práctica perversa que provoca una hemorragia de iniciativas apresuradas y en su mayoría sin sentido. En materia de contratación pública la nueva Ley General ha entrado en vigencia hace tres meses. Hasta la fecha, sin embargo, tiene múltiples propuestas para modificarla. He llegado a ubicar hasta 95. Entre todas ellas he seleccionado las quince más recientes o que podrían tener más trascendencia en caso de prosperar. El consuelo es que sólo uno de cada cinco proyectos se convierte en ley y que por tanto la gran mayoría terminan en el archivo.

Dos de los quince seleccionados ya tienen dictamen de alguna comisión. Eso quiere decir que en cualquier momento entran al pleno y pueden ser aprobadas y quedar expeditas para su promulgación. Según las estadísticas en la Comisión de Economía, Banca, Finanzas e Inteligencia Financiera, por ejemplo, la mitad de los proyectos con dictamen favorable se convierten en ley. Los dos proyectos de nuestra muestra que tienen dictamen favorable, detalle curioso, cuentan con la opinión en contra nada menos que del ministerio de Economía y Finanzas. Pese a ello se han aprobado en la Comisión de Economía. Uno de ellos hace al supervisor de una obra pública solidariamente responsable con el contratista por el cumplimiento de los parámetros de calidad, precio, plazos y obligaciones así como por las modificaciones del monto original del contrato. Según el propio MEF esta pretensión es inviable por querer culpar al supervisor de los incumplimientos del contratista que no está bajo su control.

El mismo dictamen crea dos registros, uno de supervisores y proyectistas y otro de control de garantías, absolutamente innecesarios habida cuenta de que existe el Registro Nacional de Proveedores. Por último, prohíbe contratar nuevamente con el Estado a las personas naturales y jurídicas que hayan perpetrado cualquier delito contra la administración pública, lo que equivale en el ámbito comercial a la pena de muerte en el ámbito penal porque la inhabilitación definitiva es eso: dejar de existir. Y hasta donde se sabe, sin ánimo de defender a los culpables de algún ilícito, la pena de muerte está proscrita en la legislación nacional.

El otro dictamen, que unifica tres proyectos similares, propone lo mismo en lo que respecta a la inhabilitación definitiva, reformula un impedimento para contratar con el Estado y crea otro. Reformula la prohibición de las personas jurídicas que cuenten con sentencia por concusión, peculado, colusión, corrupción, enriquecimiento, tráfico de influencias, lavado de activos, minería ilegal y crimen organizado a efectos de extenderla también a las personas naturales. El alcance de este impedimento será de una duración mínima de cinco años y máxima de quince.

El impedimento nuevo es el que comprende a las personas naturales o jurídicas respecto de las cuales en un proceso penal se haya dictado auto de enjuiciamiento consentido o ejecutoriado derivado de una acusación fiscal por los mismos delitos. El alcance será de carácter preventivo y temporal. Se dispone mediante resolución del OECE y se extiende hasta que concluya el proceso penal con sentencia firme o con archivo o sobreseimiento. Claramente es un impedimento inconstitucional que viola la presunción de inocencia.

Este segundo dictamen también recrea el Registro de Inhabilitados para contratar con el Estado que existía antes y que yo había incorporado en el anteproyecto de la primera Ley 26850, cuando en el Registro Nacional de Contratistas, precursor del actual Registro Nacional de Proveedores, se inscribían solo los contratistas ejecutores y consultores de obra y por consiguiente había que tener una relación de aquellos sancionados, básicamente en materia de bienes y servicios, para no dejarlos participar ni adjudicarles ningún proceso. Como el actual RNP comprende a todos –como se decía antes: contratistas, consultores y proveedores– ya no tiene sentido un nuevo registro de inhabilitados.

Hay un tercer proyecto, felizmente todavía no aprobado en ninguna comisión, que inhabilita en forma definitiva a quienes paralicen en forma ilegal o injustificada la ejecución de una obra pública, extendiendo el impedimento a personas naturales, personas jurídicas, socios, representantes legales, directivos, gerentes, testaferros, familiares hasta el cuarto grado de consanguinidad, sean nacionales o extranjeros. Esta misma iniciativa recrea el mismo registro de antes aunque ahora lo denomina Registro de Inhabilitados Definitivos y Temporales.

El cuarto proyecto igualmente tiene por finalidad evitar las paralizaciones injustificadas o sin sustento suficiente de obras públicas llevadas a cabo, según dice, por administración indirecta, para cuyo efecto incluye esta infracción y le adjudica la máxima sanción posible, modificando por tanto dos artículos de la Ley General de Contratación Pública, el que lista los ilícitos y el que los penaliza.

La quinta propuesta legislativa la presenta nada menos que el Colegio de Abogados de Lima y su objeto en línea con la normativa aplicable a otros países de la región es el de extender los plazos de vigencia de los impedimentos que precisamente la Ley ha recortado en el afán de hacerlos más compatibles con las reales necesidades del país. En el afán de combatir la corrupción, que debe sin duda priorizarse, no puede extralimitarse los impedimentos hasta obligar al Estado a prescindir del aporte de muchos compatriotas que no están involucrados en ninguna mala práctica, a quienes por ejemplo, por haber prestado servicios a la nación no se los puede proscribir por amplios períodos y ámbitos que no corresponden.

La sexta iniciativa pretende garantizar la adecuada y correcta elaboración, revisión y aprobación de los expedientes técnicos y en ese propósito plantea inhabilitar a quienes lo hayan elaborado por el término de cinco años cuando existan adicionales por deficiencias que superen el diez por ciento del presupuesto contractual, notificándose a los colegios profesionales para que inhabiliten hasta por el mismo período a quienes sean responsables de ello. Tratándose de personas jurídicas la sanción podría ampliarse hasta los diez años. Igualmente inhabilita a los consultores y a los funcionarios públicos encargados de la supervisión, revisión y aprobación de esos expedientes técnicos.

Los autores de este proyecto desconocen que la legislación peruana admite adicionales hasta el cincuenta por ciento del monto del contrato, en el último tramo –desde el treinta por ciento– previa aprobación de la Contraloría General de la República, y que ese porcentaje queda corto a nivel internacional al punto de que en el mejor de los casos es el promedio. El promedio de adicionales en el mundo es el límite en el Perú. Esa es otra de las razones que explica el alto número de obras paralizadas. Ahora se quiere castigar lo que supere el diez por ciento. La excusa de que solo se computa los adicionales que se generen como consecuencia de las deficiencias en la elaboración del expediente no resiste ningún análisis porque a juicio de los auditores todo es por esa causa demostrando un desconocimiento absoluto de la realidad de las obras.

Los adicionales, como la propia norma lo explica, son aquellas prestaciones indispensables para lograr el objeto del contrato. Pueden deberse a múltiples factores. Algunos, muy pocos ciertamente –más aun en los tiempos actuales–, pueden corresponder a omisiones o deficiencias del mismo expediente técnico. La mayoría se deben a hechos nuevos posteriores a su elaboración o a factores y circunstancias imposibles de detectar en ese proceso.

El sétimo proyecto extiende los impedimentos en razón de parentesco hasta dentro de un año de culminado el encargo del familiar. El octavo busca garantizar las obligaciones de los contratistas respecto de sus subcontratistas que sean micro, pequeñas o medianas empresas a fin de que les aseguren el cumplimiento de sus obligaciones al extremo de que no podrán recibir su pago final si tienen deudas con ellos. El noveno, con la misma tónica, garantiza el acceso efectivo de las empresas comunales reconocidas por la Ley General de Comunidades Campesinas 24656 a los procesos de contratación pública.

El décimo proyecto obliga a las empresas extranjeras a informar sobre los impedimentos para contratar con el Estado que tengan en su país de origen o en los países en que operan, declara desiertos los procedimientos cuyas ofertas estén por debajo o estén por encima del cinco por ciento del monto estimado, cuantía o valor referencial, obliga a contratar dentro de los treinta días calendario de consentida la buena pro y responsabiliza al profesional que introduzca un documento falso o adulterado en la propuesta de un postor, al que libera correctamente de toda sanción. Está bien intencionado pero quizás requiera pulirse.

La undécima propuesta exige una supervisión permanente y exclusiva aunque peca en exceso al querer sancionar con inhabilitación definitiva al supervisor que registre inasistencias injustificadas a la obra de manera continua en más de tres oportunidades o que registre contratos de supervisión con otras entidades durante el mismo plazo de ejecución, desconociendo que un supervisor es en la mayoría de los caos una empresa que puede perfectamente atender varios compromisos al mismo tiempo, dependiendo de su tamaño y de su propia capacidad. Esta eventualidad puede prestarse para eliminar del mercado, con malas artes e inventando ausencias, a postores con los que algunos no quieren competir.

La duodécima iniciativa prohíbe el inicio de una obra si es que no se ha otorgado previamente la buena pro en el procedimiento de contratación de su respectivo supervisor. La idea es precisar su función a efectos de asegurar la calidad de las obras públicas, responsabilizando al inspector, que es un servidor de la entidad, por la adecuada transferencia de información y acervo documentario al supervisor.

El décimo tercer proyecto reorganiza y descentraliza el Organismo Especializado para las Contrataciones Públicas Eficientes (OECE) creando oficinas regionales que sería muy útil si comprende también al Tribunal de Contrataciones Públicas que con la disminución de la garantía para apelar del 3 al 0.5 por ciento más pronto que tarde incrementará notablemente su carga procesal.

El décimo cuarto planteamiento prohíbe que las personas naturales y jurídicas sentenciadas en primera instancia por delitos de corrupción puedan contratar con el Estado, olvidando el mandato constitucional según el cual toda persona es inocente mientras no se haya declarado judicialmente su culpabilidad a través de dos instancias, reviviendo el registro de impedidos y castigando con inhabilitación definitiva al proveedor que sea sancionado con dos inhabilitaciones temporales.

El último proyecto repone la garantía por el tres por ciento del monto del procedimiento de contratación como requisito para interponer un recurso de apelación. Es una buena iniciativa que sin embargo también prohíbe que se establezcan restricciones a la libre competencia o que constituyan barreras burocráticas para resolver controversias en contrataciones públicas. La propuesta suena interesante mientras no signifique permitir que centros e instituciones de dudosa reputación puedan inmiscuirse en estas materias. Lo ideal sería reformularlo como muchos otros para evitar sorpresas que distorsionen lo poco que se puede haber avanzado.

Ricardo Gandolfo Cortés

domingo, 20 de julio de 2025

Incoherencias y restricciones frente a la experiencia en la contratación pública

DE LUNES A LUNES

Mediante la Resolución Directoral 0015-2025-EF/54.01 se aprobaron las bases estándar para los procedimientos de selección que se convocan bajo el imperio de la Ley General de Contrataciones Públicas 32069. Ello, no obstante, mediante la Resolución Ministerial 291-2025-EF/54 se ha difundido los proyectos correspondientes a unas nuevas bases estándar en consideración a las reclamaciones que se han formulado respecto de las que todavía están vigentes.

Las bases estándar de licitaciones y concursos para ejecución y consultoría de obras exigen que el postor acredite un monto facturado acumulado equivalente a una cifra que no podrá ser mayor de la cuantía del procedimiento de selección o ítem en el que compite. La cuantía es el valor referencial o estimado, también conocido en el pasado como presupuesto base, según corresponda.

Las mismas bases estándar también estipulan que ese monto mínimo se acredita con trabajos realizados en los veinte años anteriores a la fecha de presentación de ofertas y se computan desde la fecha de la conformidad, de la suscripción del acta de recepción o de la emisión del comprobante del pago final.

Que se obligue al postor a tener acumulado un monto equivalente al valor referencial parece muy razonable porque no discrimina a nadie y exige, cuando menos, que se haya facturado una cifra similar a aquella por la que concursa, entre otras cuestiones para que se demuestre que ha manejado una suma del nivel de la que es materia de la convocatoria.

Algunas bases, que aducen no estar sometidas al imperio de la LGCP, piden un monto mayor. En ocasiones de hasta dos veces la cuantía de la contratación. Es innecesario, incoherente y contrario al espíritu de la Ley que todos los contratos deben observar y que se inspira, entre otros, en el principio de libre concurrencia, recogido en el literal h) de su numeral 5.1, que impulsa a las entidades a promover el acceso irrestricto y la participación masiva de proveedores en los procesos de contratación evitando exigencias y formalidades que distorsionan ese objetivo.

Los procesos de contratación, según el literal j), incluyen disposiciones que permiten fijar condiciones de competencia efectiva a fin de obtener la propuesta más ventajosa para satisfacer el interés público que subyace a toda prestación de modo que se garantice el equilibrio entre la calidad y el precio, dejando claramente establecido que se encuentran prohibidas las prácticas que restrinjan o afecten la competencia.

Ese propósito, sin embargo, no se puede lograr restringiendo el período durante el cual se pueden acreditar las prestaciones para lograr el monto señalado a solo veinte años. La limitación pretende sustentase en la creencia de que como la ingeniería evoluciona rápidamente lo que se haya hecho después de ese período puede no ser representativo de las capacidades actuales del consultor. La objeción no advierte que la vigencia de las obras supera largamente ese plazo. Si las infraestructuras superan varias veces ese período no hay razón valedera como para no reconocer la experiencia que generan.

La limitación de los veinte años busca, según se afirma, ponderar la experiencia reciente alineada con los estándares técnicos, ambientales, sociales y normativos. Esa aseveración olvida que la experiencia menos reciente también estuvo alineada con las exigencias de su tiempo y si la empresa que la acredita sigue vigente significa que ha permanecido en el mercado, que tiene las espaldas financieras para subsistir y lo más importante: que ha evolucionado de la mano con los adelantos de la ciencia y la tecnología. En suma, que es una firma que brinda confianza y ofrece garantía por los servicios que presta.

También se sostiene que el corto plazo nivela el campo de juego para evitar que se adjudiquen los nuevos procesos a empresas que estuvieron en actividad hace treinta o cuarenta años pero que ya no operan o que operan de manera muy reducida. La verdad es exactamente al revés. La medida favorece a los aventureros que como aves golondrinas no tienen ninguna vocación de permanencia. Aparecen de un momento a otro y desaparecen muy rápidamente a menudo dejando inconclusos los encargos más complejos. La idea debería ser la de fomentar la participación de empresas técnicamente vigentes sin excluir a antiguos o nuevos actores con experiencia relevante a lo largo de su existencia. Lo contrario es discriminatorio, no propicia la mayor participación de postores e impide que firmas sólidas y con trayectoria contribuyan al desarrollo nacional.

Establecer un límite temporal facilita, según algunos, la verificación objetiva de la experiencia especialmente en cuanto a la disponibilidad de documentos, al acceso a información institucional a través de plataformas de transmisión de datos y a la validación de certificados y contratos, habida cuenta de que las entidades pueden verificar su autenticidad más fácilmente. Eso no es cierto porque los mismos avances de la actualidad permiten que esas verificaciones se hagan más rápidamente. Que ese trámite documental puede determinar que se prescinda de experiencias trascendentes resulta por lo demás totalmente absurdo e inaceptable.

Querer reducir aún más ese plazo de veinte años, en otras bases para otros procesos, solo puede explicar el interés de excluir a una gran cantidad de postores que tienen el grueso de su experiencia acumulada a lo largo de la penúltima década en consideración al hecho de que la última ha sido intensiva en proyectos de especialidades muy particulares, como ha sido la tónica a lo largo de la historia del Perú que no se ha caracterizado precisamente por ser pródiga en inversiones en múltiples sectores. El país ha construido en forma intermitente, una época poniendo énfasis en las hidroeléctricas, otra época poniendo énfasis en las viviendas, otra en las carreteras y así sucesivamente, de forma tal que hay tipos de obras que pierden vigencia más pronto que otras según el tiempo en que fueron ejecutadas. Esa realidad favorece a las empresas transnacionales que siempre están activas en cualquier lugar del mundo, allí donde se haga aquello que necesitan.

Esta revisión sumaria estaría incompleta si no se destaca que al personal clave las bases estándar le permiten acreditar la experiencia acumulada en los últimos veinticinco años. ¿En qué radica la diferencia entre el postor y el profesional? ¿Por qué la experiencia de la empresa dura veinte años y la experiencia del individuo veinticinco? Quienes defienden la distinción aluden al hecho de que el postor es evaluado como una organización, en función de su capacidad técnica y operativa. Por ello, dicen, su experiencia debe reflejar su actividad actual y sus recursos vigentes, acotando que una firma que no ha participado en proyectos en las últimas dos décadas puede no estar preparada para nuevos contratos.

La actividad actual, empero, es siempre prematura. Tiene que consolidarse con el paso de los años. La obra más valiosa es la que perdura, la que resiste los embates de la naturaleza, la que se mantiene operativa y en funciones. Mientras más antigua, tiene más valor para sus autores. Por lo tanto, resulta inconcebible que lo que tiene más valor no pueda ser exhibido como parte de la experiencia de sus autores.

El personal clave, en cambio, es evaluado en forma individual, calificando su conocimiento técnico y su experiencia acumulada puede seguir siendo válida, aun cuando pueda ser más antigua mientras el profesional siga activo. Lo mismo debe aplicarse para las empresas que son las que tienen los equipos que permiten el desarrollo de los trabajos y que su personal clave pueda cumplir sus obligaciones contractuales.

Muchas empresas y muchos profesionales con amplia trayectoria pueden tener experiencias relevantes de más de veinte años atrás que siguen siendo útiles para acreditar sus competencias y para evaluar sus respectivas trayectorias con la diferencia de que la empresa sobrevive a sus profesionales y perdura en el tiempo, razón por la que los plazos deberían ser al revés: la experiencia de la empresa debería tener mayor vigencia que la experiencia de cada individuo que está limitada a su propia vida profesional.

Lo mejor es facilitar la mayor participación de postores en línea con los principios que la Ley General de Contrataciones Públicas enarbola. Siempre que ello no comprometa la calidad de la prestación que se le encarga al proveedor. El monto que corresponde acreditar debe ser el suficiente para demostrar que el postor está habituado a manejar cifras equivalentes aunque fuese reuniendo varios contratos pequeños que tampoco pueden restringirse en su número ni en el porcentaje que deben suscribir en caso de que constituyan consorcios, en reguardo de la libertad de contratación que es un derecho constitucional que está por encima de cualquier consideración.

La experiencia de las empresas, finalmente, no debe limitarse en el tiempo aduciendo cuestionamientos de orden técnico que no vienen al caso porque son ellas las que asumen los costos de actualizar equipos y maquinarias que el profesional por su cuenta comprensiblemente no puede realizar. El objetivo es que las firmas estén activas a lo largo del tiempo y que sus profesionales de alta experiencia se integren a sus equipos enriqueciendo la calidad técnica del servicio sin ser proscritos por la antigüedad de sus trabajos.

Ricardo Gandolfo Cortés

domingo, 13 de julio de 2025

Nuevo proyecto contra proyectistas y supervisores para paralizar más obras

La Comisión de Economía del Congreso de la República aprobó el martes 8 el dictamen del Proyecto de Ley 1429/2021-CR según el cual “el supervisor de obra es solidariamente responsable con el contratista por el cumplimiento de los parámetros de calidad, precio, plazos y obligaciones contractuales, así como por el valor y [por las] modificaciones a los montos de la obra, conforme a los criterios que se establezcan en el Reglamento de la presente Ley.”

El dictamen no repara en que el supervisor debe velar por la correcta ejecución de la obra por parte del contratista de acuerdo al respectivo expediente técnico. Si detecta que el contratista no la está ejecutando correctamente pues se lo comunica a la entidad a través del cuaderno de obra y propone las medidas correctivas que estima indispensables para superar el inconveniente. Si el contratista no enmienda, el supervisor recomienda a la entidad la aplicación de penalidades, la resolución del contrato, la ejecución de fianzas y el inicio del proceso sancionador cuando corresponda. Del incumplimiento del contratista solo es responsable él mismo. El supervisor solo es responsable de no cumplir sus propias obligaciones.

Las modificaciones de los montos originales son perfectamente normales en toda obra. A través de esas variaciones se ajustan los costos a las necesidades reales de cada proyecto. Es un error creer que las adendas, que incorporan esas modificaciones al contrato, incrementan sus valores con el fin de obtener beneficios indebidos. Para que prosperen los adicionales de mayor incidencia necesitan de la autorización previa nada menos que de la Contraloría General de la República, institución que precisamente vela por la correcta ejecución del presupuesto y de las cuentas nacionales.

La misma iniciativa crea el Registro de Supervisores y Proyectistas de Obra que recopilará la “información histórica y en tiempo real sobre las obras que son objeto de supervisión”, “sobre los proyectos de inversión para los cuales los proyectistas de obra han elaborado expedientes técnicos”, sobre las “penalidades impuestas a supervisores y proyectistas de obra” así como sobre las “entidades contratantes por cada supervisor o proyectista de obra.”

Igualmente crea el Registro de Control de Garantías en Contrataciones Públicas que estará a cargo de la Superintendencia de Banca, Seguros y AFP (SBS) “que establece el artículo 61 de la Ley 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, que contiene información sobre las garantías que emiten las empresas autorizadas, conforme a Ley, para la suscripción de contratos con el Estado destinados a la provisión de bienes, servicios u obras, bajo cualquier régimen de contratación empleado, o para el pago de adelantos en el marco de dichos contratos. Esta medida comprende cartas fianza, pólizas de caución, así como otras garantías que se establezcan en normas especiales.” El artículo 61 de la Ley, sin embargo, no crea ningún registro.

“El registro comprende, como mínimo, el listado de empresas autorizadas a emitir garantías, en el marco de lo dispuesto en el artículo 61, numeral 61.5 de la Ley 32069, así como la relación de ejecutivos autorizados a suscribirlas, cada carta fianza emitida por las empresas autorizadas, y otra información que determine la Superintendencia de Banca, Seguros y AFP (SBS).”

El proyecto también dispone que “las personas jurídicas, así como los gerentes, representantes legales, socios, accionistas, participacionistas de empresas y consorcios que hayan cometido, directa o indirectamente, en el país o en el extranjero, cualquier delito en contra [de] la Administración Pública no podrán contratar con el Estado nuevamente”, advirtiendo que el cambio de nombre, denominación o razón social, reorganización, transformación, escisión, fusión, disolución, liquidación o cualquier otro acto que pueda afectar su personalidad jurídica no extingue la responsabilidad prevista.

Finalmente le encarga al Organismo Especializado para las Contrataciones Públicas Eficientes (OECE), a la SBS y a la Contraloría General de la República para que dicten las disposiciones normativas para la implementación de la nueva Ley en un plazo máximo de sesenta días hábiles contados a partir de su publicación.

El ministerio de Economía y Finanzas, que tendría que elaborar y aprobar el reglamento de esta ley, ha observado integralmente el proyecto destacando que propicia duplicidades normativas y distorsiones y concluyendo que es inviable porque la responsabilidad solidaria planteada excede las obligaciones de los supervisores, porque la creación de un nuevo registro con la misma información que tiene el Registro Nacional de Proveedores es innecesaria y porque las prohibiciones carecen de sustento y presentan errores de técnica legislativa que generan impactos negativos en el mercado, que podrían terminar por desalentar la participación de supervisores y proyectistas en nuevas convocatorias.

Sorprende que pese a la oposición del ministerio de Economía y Finanzas, que es el sector que regula la contratación pública, la Comisión de Economía del Congreso haya aprobado este proyecto que de prosperar va a terminar aumentando el número de obras paralizadas porque proyectistas y supervisores se van a abstener de continuar en sus funciones y van a cuestionar absolutamente todas las acciones del contratista, con razón o sin ella, para evitar que se les pretenda atribuir cualquier responsabilidad.

Lo mejor que puede hacer el pleno es enviarlo al archivo. (RG)

La experiencia no puede ser desdeñada

DE LUNES A LUNES

La vía expresa del Paseo de la República denominada Luis Bedoya Reyes fue diseñada en 1966 e inaugurada en su primer tramo al año siguiente. Desde entonces han pasado 58 años y sigue en pleno funcionamiento. Lo mismo puede decirse de la Central Hidroeléctrica del Mantaro, concebida originalmente en 1945 aunque la construcción de la presa de Tablachaca, la Central I que lleva el nombre de Santiago Antúnez de Mayolo y el túnel de conexión se inició en 1967. Luego se construyeron nuevas tuberías de presión y en 1979 se pusieron en marcha cuatro máquinas adicionales. La Central II denominada Restitución fue terminada en 1984. Desde esta última fecha han pasado 41 años y desde la concepción de la obra nada menos que 80 años. Obviamente los ingenieros que participaron en la elaboración de los estudios de ambos proyectos ya no están o no están en actividad.

Las personas naturales y las personas jurídicas tienen distintos límites en el tiempo. Las primeras tienen una existencia determinada en el tiempo en tanto que las segundas la tienen indeterminada. Estas últimas a menudo sobreviven a sus fundadores y a sus primeros equipos técnicos y profesionales. Sus experiencias también las sobreviven a diferencia de las experiencias de las personas naturales que no se pueden heredar y por lo tanto no las sobreviven.

La vía expresa Luis Bedoya Reyes y la central hidroeléctrica del Mantaro, por ejemplo, son obras que operan en la actualidad y las empresas comprometidas en su diseño, ejecución y supervisión, si es que subsisten, las pueden seguir utilizando y exhibiendo para acreditar su experiencia en ambas especialidades. No es que porque ya no están los profesionales de entonces ya no puedan utilizarlas. Ahora mismo hay proyectos que una empresa emprende con un equipo humano que se desintegra y emigra a otros destinos en cuanto esos proyectos concluyen. ¿Esas personas naturales acaso dejan sin experiencia a la persona jurídica que los congregó, que ganó las adjudicaciones, firmó los contratos, consiguió las garantías y asumió las responsabilidades? Si así fuese, la experiencia de esas personas jurídicas estaría condicionada a que esos cuadros técnicos o profesionales continúen en sus planillas y eso no es así.

La experiencia de las empresas se traslada de unas a otras cuando se producen ventas o fusiones. No desaparece por más que los profesionales que hayan participado en el diseño, ejecución o supervisión ya no estén. Sólo desaparece, para las empresas, cuando éstas dejan de existir. En el caso de las personas naturales ocurre lo mismo. Su experiencia desaparece cuando ellas también dejan de existir. Mientras tanto, pueden pasar los años pero lo hecho no pierde valor en ningún momento.

Hay quienes sostienen que como la tecnología avanza muy rápidamente las obras realizadas hace más de treinta años ya no reflejan la capacidad actual de una firma que puede haber cambiado de personal clave, de maquinarias y de estructura organizacional. Por consiguiente, ese debe ser –según ese criterio– el límite de la experiencia. Se emplea la barrera de los treinta años porque se aplica equivocadamente a la persona jurídica el promedio de vida útil de una persona natural. La comparación, sin embargo, no es válida no solo por cuanto la persona natural puede terminar el proyecto y renunciar o emigrar hacia otro centro de trabajo sino porque la experiencia de la persona jurídica radica en conceptos distintos: en la modernización de sus equipos técnicos, maquinaria y herramientas de trabajo, en la posibilidad de administrar eficientemente esta clase de proyectos, en la capacidad de organizar y liderar a profesionales de distintas especialidades y de gestionar las fianzas indispensables para encarar sus trabajos y en la solvencia para resolver los problemas que se susciten durante su ejecución y su permanencia en el tiempo.

La experiencia acumulada valora la capacidad de resolver los inconvenientes y de tomar las decisiones técnicas y profesionales más adecuadas para hacer frente a la información que arrojan los equipos análisis, medición y movimiento, que pueden ir perfeccionándose con los adelantos científicos que las empresas ponen al servicio de la sociedad y de quienes han  estudiado y se ha formado para procesarlos. Mientras la firma sepa elegir a esos técnicos y profesionales su futuro estará asegurado y la idoneidad de sus labores garantizada.

Las grandes empresas constructoras y de ingeniería fundadas hace más de cien años que superviven en el mercado lo hacen en base a su reconocida reputación construida con el paso del tiempo y con el cumplimiento altamente satisfactorio de sus compromisos, con su evolución y dominio del giro en el que se desenvuelven, su estabilidad financiera, su expansión y consolidación institucional y de manera especial con su constante innovación tecnológica que les permite adaptarse a los cambios que experimenta la actividad en forma permanente.

Las principales firmas constructoras del mundo son la China State Construction Engineering fundada en 1957, la española ACS fundada en 1997, la francesa Bouygues fundada en 1952, la alemana Hochtief fundada en 1874 la sueca Skanska fundada en 1887 y las norteamericanas Bechtel fundada en 1898 y Fluor Corporation fundada en 1912. La de creación más reciente tiene 28 años y la más antigua de esta lista tiene 151 años de existencia.

Por lo general para nuevos contratos se eligen a las firmas con mayor experiencia y de mayor antigüedad. No se las evalúa en función de sus obras más nuevas porque, entre otras razones, ellas todavía no han demostrado su resistencia al paso del tiempo. Se les evalúa en función de sus obras más antiguas y según los niveles de mantenimiento y conservación que experimentan frente a los fenómenos naturales que las azotan. No se prioriza, desde luego, a las compañías que recién empiezan sus actividades o cuyas operaciones tienen pocos años.

Por eso sorprende que en el Perú solo se consideren los trabajos realizados en los últimos veinte años para la calificación de las ofertas que se presenten en las licitaciones públicas cuando ese es un plazo muy corto para medir la trascendencia de una obra. En ese contexto, proyectos como los de la vía expresa del Paseo de la República o la Central Hidroeléctrica del Mantaro que en la actualidad, como queda dicho, están en plena operación y funcionamiento no podrían ser presentados para sustentar la experiencia adquirida.

El desarrollo nacional es un objetivo que convoca a todos y del que nadie debe ser proscrito. Menos aún quienes con su esfuerzo y permanencia han demostrado que se mantienen en actividad acumulando muchos años de una valiosa experiencia que no puede ser desdeñada.

Ricardo Gandolfo Cortés

domingo, 6 de julio de 2025

Nuevo proyecto de ley para prohibir adicionales

DE LUNES A LUNES

La congresista Margot Palacios Huamán de Perú Libre ha presentado un proyecto de ley para modificar el artículo 171 de la Ley General de Contrataciones Públicas con el objeto de inhabilitar por el término de cinco años al contratista o consultor que haya elaborado el expediente técnico cuyas deficiencias ocasionen adicionales de obra que superen el diez por ciento del presupuesto. Igualmente pretende aplicar idéntica sanción por el término de tres años a las empresas encargadas de la supervisión, revisión y aprobación del expediente técnico. Los funcionarios públicos que hubieren revisado y aprobado el expediente técnico cuyas deficiencias ocasionen esos adicionales tendrán una inhabilitación de dos años para el ejercicio de su profesión al igual que aquellos que, desde el sector privado, resulten responsables de su elaboración, supervisión, revisión y aprobación. El documento también está suscrito por los congresistas Víctor Raúl Cutipa Ccama, Hamlet Echeverría Rodríguez, Guillermo Bermejo Rojas y Jorge Samuel Coayla Juárez. Como para no creerlo.

El proyecto en su conjunto demuestra un desconocimiento absoluto de la naturaleza misma de un expediente técnico en el que se definen las características y alcances de una obra para permitir su adecuada ejecución. Incluye memoria descriptiva, planos, especificaciones, metrados, calendarios de avance, de adquisición de materiales e insumos, de utilización de equipos y otros complementarios así como el presupuesto que no es otra cosa que el conjunto de supuestos previos –de allí su nombre: “pre supuesto”– que se van ajustando a medida que se construye, razón por la que casi nunca éstos, calculados en forma preliminar, coinciden con los costos finales que incorporan todas las necesidades que se advierten durante el proceso.

En este contexto un adicional, según el propio Reglamento de la Ley General de Contrataciones Públicas, aprobado mediante Decreto Supremo 009-2025-EF, es una prestación no considerada en el expediente técnico pero indispensable para la correcta ejecución de la obra y que da lugar a un presupuesto que se agrega al original. El artículo 64 de la Ley General de Contrataciones Públicas 32069 permite que las entidades puedan autorizar la ejecución de prestaciones adicionales en obras hasta por el treinta por ciento del monto contratado, siempre que cuenten naturalmente con los recursos necesarios. El mismo precepto faculta a ejecutar prestaciones adicionales mayores al treinta por ciento y hasta un máximo del cincuenta por ciento del monto contratado, previa autorización de la Contraloría General de la República.

En rigor ese cincuenta por ciento que en el Perú es el límite en el mundo es el promedio de los adicionales. Ello, no obstante, es suficiente como para señalar que está perfectamente regulada esa posibilidad, sin perjuicio de la responsabilidad que pueda corresponder al proyectista en la eventualidad que se demuestre negligencia o responsabilidad, sin duda. Plantear un tope del orden del diez por ciento para a partir de ese límite identificar responsabilidades por presuntas deficiencias en el expediente técnico es a todas luces imposible.

Los adicionales son un fenómeno consustancial a la obra por la sencilla razón de que el proyectista a la hora que diseña lo hace cuidando el bolsillo de su cliente. No recarga la construcción de material que puede no ser indispensable con cargo a que ello se defina durante la ejecución pero no para que se lo responsabilice de ese ajuste sino para salvaguardar la economía de la entidad. El diseño ahorra costos en tanto que la construcción sincera costos. Durante el proceso constructivo ya no hay ponderaciones ni estimaciones, hay realidades impostergables que atender en función básicamente de la configuración del terreno.

Obviamente una obra de edificación urbana, por ejemplo, tendrá menos adicionales que una carretera porque es muy probable que toda el área sobre la que se construirá la edificación pueda ser estudiada casi al milímetro al punto que la ejecución puede parecer un rompecabezas donde cada pieza, por pequeña que sea, tiene su lugar. En cambio, el área sobre la que se hará la carretera solo puede ser estudiada por tramos, haciendo perforaciones y análisis de laboratorio con determinadas muestras extraídas cada cierto trecho. Los resultados de esos estudios se ponderan y se estima que el terreno se comporta de la misma manera a lo largo de todo el tramo no evaluado. Pero habitualmente no es así, más aún en países de accidentada y caprichosa geografía que requieren más concreto, más fierro y más material en lugares impensados.

Es un hecho concreto que no se puede ignorar. Hay estudios internacionales que demuestran que existen muchas variaciones entre los presupuestos de una obra y su costo final, dependiendo de la clase de construcción y de las condiciones geográficas, laborales, ambientales y de otra índole con las que se trabaja. El Canal de Suez, por ejemplo, terminó costando veinte veces más de lo que estimó su expediente técnico. Esto es nada menos que el 2 mil por ciento. No el 10 como propone el proyecto de ley que motiva esta nota. El Teatro de la Ópera de Sídney costó 15 veces más de lo que estimó su expediente técnico. Eso es nada menos que mil 500 por ciento. El Túnel Big Dig de Boston superó su presupuesto en 275 por ciento. El Eurotúnel entre el Reino Unido y Francia superó su presupuesto en 80 por ciento y en 140 por ciento si se considera el financiamiento.

Con tales antecedentes es fácil colegir que las obras se paralizan en el Perú porque muy rápidamente llegan al tope del cincuenta por ciento de adicionales, que es cuando menos el promedio a nivel internacional, y ya no pueden continuar ejecutándose por disponerlo así la norma, no de ahora sino desde hace muchos años. Que el precepto venga de tiempo atrás no lo torna intocable. Es un error que perdura en la legislación aunque ciertamente en un principio el límite todavía era más corto. Se ha ido mejorando pero falta todavía mucho que corregir para agilizar y no obstaculizar la ejecución de las obras.

La exposición de motivos del proyecto responsabiliza de las demoras, paralizaciones, incremento excesivo de costos y modificaciones sustanciales del expediente técnico a las deficiencias, omisiones, improvisaciones, vicios ocultos e incongruencias que se detectan en su deficiente elaboración y que son consecuencia de la falta de profesionalismo, seriedad y compromiso de quienes participan en ese proceso, lo que obliga a incorporar un sistema de sanciones para subsanar los vacíos normativos que afectan la correcta ejecución de las obras.

El documento refiere que según diferentes informes de la Contraloría General de la República existen múltiples proyectos en ejecución a nivel nacional afectados por situaciones adversas derivadas de deficiencias en los expedientes técnicos, muchos de ellos paralizados o suspendidos por ampliaciones de plazo y prestaciones adicionales que se deben a deficiencias, omisiones o vicios ocultos de los expedientes técnicos. Acto seguido enumera proyectos que experimentan porcentajes de adicionales por debajo del veinte por ciento pero ocasionados, según la CGR, por deficiencias en el expediente técnico.

Esas deficiencias son en la mayoría de los casos los ajustes que deben introducirse en el diseño para ejecutar la obra de acuerdo a las exigencias de su propia realidad que, como queda dicho, solo se pueden conocer a medida que ella se desarrolla. Es verdad que también hay casos en los que el proyectista no hace un buen trabajo pero eso son los menos porque si ello ocurre obviamente el producto no puede ser aprobado ni por el supervisor, si lo tiene, ni por la entidad que lo contrata. De allí también la importancia de que todo estudio de cierta envergadura tenga una supervisión independiente y especializada que pueda verificar su trabajo.

Un estudio bien concebido requiere en principio de un presupuesto que le permita realizar todas las perforaciones y todos los ensayos que sean necesarios para hacer los cálculos más aproximados a lo que demanda cada obra. Requiere igualmente de un equipo de profesionales seleccionados con esmero por otros profesionales que puedan evaluar correctamente experiencias y currículums en función de lo que se quiere hacer. Sin ninguna duda, no se va a lograr un buen expediente técnico eligiendo al proyectista que oferte el precio más bajo para ese propósito. Hay que imaginarse una fórmula, dentro de las restricciones normativas vigentes, para escoger al mejor. No al más barato.

Y, desde luego, hay que empezar a proponer las reformas más elementales para que el país no se detenga. Lo primero es liberar las modificaciones en los precios del contrato para que estas se aprueben sin ninguna limitación siempre que sean indispensables para alcanzar su objeto. Que éstas sean aprobadas directamente por la entidad sin la intervención de ninguna otra instancia, menos aún de quienes no dominan los detalles de cada obra ni sufren las consecuencias de sus atrasos y desventuras. Que no se satanice a los proyectistas, a los supervisores, a los contratistas ni a las autoridades que aprueban sus decisiones y pedidos, siempre que éstos se encuentren debidamente sustentados. Que no se los persiga ni se les abra procesos de determinación de responsabilidades que desembocan en juicios interminables que los declaran inocentes porque no tienen ninguna culpa. Que no se fomenten proyectos de ley como éste que pretende sancionar a quienes muy probablemente lo único que hacen es cumplir con sus obligaciones.

En paralelo que se inicie una campaña pedagógica destinada no a prohibir los adicionales sino a enseñar las características y necesidades de cada obra para que no se persiga a los inocentes mientras muchos culpables de múltiples latrocinios siguen sueltos de huesos paseándose por las calles continuando con sus fechorías, estafando a medio mundo y embolsicándose gran parte del dinero de todos.

Ricardo Gandolfo Cortés

Edición 900

El semanario electrónico PROPUESTA celebra su edición 900 en circunstancias en que en el Perú se estrena una nueva Ley General de Contrataciones Públicas que no solo ha cambiado el nombre de aquella a la que sustituye –que a su vez conservaba con algún recorte la denominación de origen que se remontaba a 1997– sino que también ha creado nuevas instituciones, inaugurado nuevas siglas y nuevos enfoques. Ojalá que estos últimos sean el augurio de nuevos tiempos y que muy pronto el Estado vuelva a elegir a las mejores ofertas y no necesariamente a las de precios más bajos ni a aquellas que combinando fórmulas mágicas arrojan resultados inesperados. Ojalá que se atraiga a los buenos contratistas al mundo de la contratación pública y que no se persista en la idea de ahuyentarlos de estos procesos porque eso deja ese amplio espacio para que sea cubierto por los malos proveedores a quienes no les arredra el peligro que representan los cambios normativos que se anuncian y que por el contrario buscan medrar en su entorno, confabulándose con malas autoridades para provocar adjudicaciones inmerecidas y producir con frecuencia peores resultados.

Sin renunciar a la obligación de sancionar a los auténticos culpables de la comisión de múltiples delitos, que las leyes sean promotoras y no persecutorias. Que se empodere a los funcionarios públicos y que se respeten sus decisiones.

EL EDITOR