Otra modificación del Reglamento
Reglamento
Dice:
Artículo 46º.- Factores de evaluación para la contratación de servicios de consultoría (Numeral 1)
1. En caso de contratación de servicios de consultoría deberán considerarse los siguientes factores de evaluación:
a) Experiencia
a.1) La experiencia en la actividad se calificará considerando el monto facturado acumulado por el postor durante un período determinado de hasta quince (15) años a la fecha de la presentación de propuestas, por un monto acumulado de hasta cinco (5) veces el valor referencial de la contratación o ítem materia de la convocatoria. Tales experiencias se acreditarán mediante contratos y su respectiva conformidad por la prestación efectuada o mediante comprobantes de pago cuya cancelación se acredite documental y fehacientemente, con un máximo de diez (10) servicios prestados a uno o más clientes, sin establecer limitaciones por el monto o el tiempo del servicio ejecutado.
a.2) La experiencia en la especialidad se calificará considerando el monto facturado acumulado por el postor durante un período determinado de hasta diez (10) años a la fecha de la presentación de propuestas, por un monto máximo acumulado de hasta dos (2) veces el valor referencial de la contratación o ítem materia de la convocatoria. Tales experiencias se acreditarán mediante contratos y su respectiva conformidad por la prestación efectuada o mediante comprobantes de pago cuya cancelación se acredite documental y fehacientemente, con un máximo de diez (10) servicios prestados a uno o más clientes, sin establecer limitaciones por el monto o el tiempo del servicio ejecutado. En las Bases deberá señalarse los servicios cuya prestación servirá para acreditar la experiencia del postor.
El servicio presentado para acreditar la experiencia en la especialidad sirve para acreditar la experiencia en la actividad.
b) Experiencia y calificaciones del personal propuesto para la prestación del servicio: El tiempo de experiencia en la especialidad y las calificaciones del personal se acreditará con constancias o certificados. Las Bases establecerán los requisitos de conformación y permanencia del personal propuesto.
c) Mejoras a las condiciones previstas. Las Bases deberán precisar aquellos aspectos que serán considerados como mejoras.
En el supuesto que el postor fuera una persona natural, la experiencia que acredite como tal, podrá acreditarla también como personal propuesto para el servicio, si fuera el caso.
Se sugiere que diga:
Artículo 46º.- Factores de evaluación para la contratación de servicios de consultoría (Numeral 1)
1. En caso de contratación de servicios de consultoría deberán considerarse los siguientes factores de evaluación:
a) Experiencia
a.1) La experiencia en la actividad se calificará considerando el monto facturado acumulado que presente el postor por un total de hasta cinco (5) veces el valor referencial de la contratación o ítem materia de la convocatoria. Esta experiencia se acreditará con copia de la parte pertinente de los contratos y de su respectiva conformidad o con los comprobantes de pago cuya cancelación se acredite documental y fehacientemente, con un máximo de diez (10) servicios prestados a uno o más clientes, sin establecer limitaciones por el monto o el tiempo del servicio ejecutado.
a.2) La experiencia en la especialidad se calificará considerando el monto facturado acumulado que presente el postor por un total de hasta dos (2) veces el valor referencial de la contratación o ítem materia de la convocatoria. Esta experiencia se acreditará con copia de la parte pertinente de los contratos y de su respectiva conformidad o con los comprobantes de pago cuya cancelación se acredite documental y fehacientemente, con un máximo de diez (10) servicios prestados a uno o más clientes, sin establecer limitaciones por el monto o el tiempo del servicio ejecutado.
b) Experiencia y calificaciones del personal propuesto para la prestación del servicio: El tiempo de experiencia en la especialidad y las calificaciones del personal se acreditará con copia de las constancias o certificados. Las Bases establecerán los requisitos de conformación y permanencia del personal propuesto.
c) Mejoras a las condiciones previstas. Las Bases deberán precisar aquellos aspectos que serán considerados como mejoras.
d) Objeto de la convocatoria, en el que se calificará, entre otros, la presentación del plan de trabajo, metodología, equipamiento e infraestructura, siempre y cuando cumplan con lo dispuesto en el artículo 43°.
En el supuesto que el postor fuera una persona natural, la experiencia que acredite como tal, podrá acreditarla también como personal propuesto para el servicio, si fuera el caso.
Comentario:
Se plantea, en primer término, eliminar las disposiciones que restringen la posibilidad de acreditar la experiencia a períodos determinados como si fuese posible tasajear el currículum de un postor para presentarlo por pedazos e ignorando que éste es un conjunto orgánico que se construye a través de trabajos que se suceden unos a otros pero que se presentan unos sobre la base de otros de forma tal que constituyen un todo, una continuidad en el tiempo. Por más que se diga que las experiencias muy remotas no sirven, nosotros tercamente sostenemos todo lo contrario. Sirven de mucho. Por ejemplo para demostrar la perseverancia de un postor en una determinada actividad. Para poner en evidencia que sus conocimientos no son recientes sino que tienen larga data. Para comprobar su solvencia en el tiempo, las espaldas financieras que le dan soporte y para otras cuestiones similares.
Se introduce lo obvio y necesario: la posibilidad de acreditar las experiencias sólo con la copia de constancias y certificados y de la parte pertinente de los contratos, para que no se crea que se requerirá el íntegro de ellos y en original.
Desaparece de un plumazo la disposición que permite que el servicio presentado para acreditar la experiencia en la especialidad sirva también para acreditar la experiencia en la actividad en el entendido que son dos cuestiones totalmente distintas y que tienen por objeto medir igualmente dos materias distintas. Los servicios con los que se acredita la experiencia en la especialidad materia de la convocatoria evidencian que el postor ya ha realizado trabajos como los que son objeto del proceso en el que participa. Los servicios con los que se acredita la experiencia en la actividad demuestran que el postor tiene un recorrido respetable ya no en la especialidad misma sino en la actividad que la comprende. Puede no tener la especialidad, al menos en el volumen requerido, y sin embargo, tiene tiempo en la actividad. Eso le permite, por ejemplo, constituir un consorcio y complementar experiencias con otro a efectos de enriquecerse y adquirir conocimientos en aquellas especialidades en las que no los tiene.
Se restituye por último el literal d) que el Decreto Supremo Nº 138-2012-EF había suprimido pues consideramos que es precisamente el plan de trabajo, la metodología elegida y el equipamiento y la infraestructura que se pone al servicio de un determinado encargo lo que hacen la diferencia.
domingo, 11 de noviembre de 2012
El sexto artículo de la LCE que debería modificarse
Ley
Dice:
Artículo 33°.- Validez de las propuestas (Segundo párrafo)
Las propuestas que excedan el Valor Referencial serán devueltas por el Comité Especial, teniéndose por no presentadas; salvo que se trate de la ejecución de obras, en cuyo caso serán devueltas las propuestas que excedan el Valor Referencial en más del diez por ciento (10%) del mismo.
Sugerimos que diga:
Artículo 33°.- Validez de las propuestas (Segundo párrafo)
Las propuestas que excedan en más del diez por ciento (10%) del Valor Referencial en todos los casos serán devueltas por el Comité Especial, teniéndolas por no presentadas.
Comentario:
La modificación del artículo 29° del Reglamento, que se plantea en la nota anterior, sin embargo, presupone la previa modificación del artículo 33° de la Ley de Contrataciones del Estado que, en honor a la verdad, no se ha planteado en las anteriores ediciones de PROPUESTA dedicadas al Decreto Legislativo N° 1017 y a la Ley N° 29873 pero que ahora la incorporamos para que el planteamiento respecto del artículo 29° del Reglamento no quede huérfano.
Lo único que se propone aquí es retomar la redacción del primer párrafo del artículo 33° de la original Ley N° 26850 y que se mantuvo vigente, once años, hasta el 2008. Es una modificación de la LCE que quedó en el tintero pero que ya se había solicitado en anteriores oportunidades (PROPUESTA 114).
Dice:
Artículo 33°.- Validez de las propuestas (Segundo párrafo)
Las propuestas que excedan el Valor Referencial serán devueltas por el Comité Especial, teniéndose por no presentadas; salvo que se trate de la ejecución de obras, en cuyo caso serán devueltas las propuestas que excedan el Valor Referencial en más del diez por ciento (10%) del mismo.
Sugerimos que diga:
Artículo 33°.- Validez de las propuestas (Segundo párrafo)
Las propuestas que excedan en más del diez por ciento (10%) del Valor Referencial en todos los casos serán devueltas por el Comité Especial, teniéndolas por no presentadas.
Comentario:
La modificación del artículo 29° del Reglamento, que se plantea en la nota anterior, sin embargo, presupone la previa modificación del artículo 33° de la Ley de Contrataciones del Estado que, en honor a la verdad, no se ha planteado en las anteriores ediciones de PROPUESTA dedicadas al Decreto Legislativo N° 1017 y a la Ley N° 29873 pero que ahora la incorporamos para que el planteamiento respecto del artículo 29° del Reglamento no quede huérfano.
Lo único que se propone aquí es retomar la redacción del primer párrafo del artículo 33° de la original Ley N° 26850 y que se mantuvo vigente, once años, hasta el 2008. Es una modificación de la LCE que quedó en el tintero pero que ya se había solicitado en anteriores oportunidades (PROPUESTA 114).
¿Por qué sólo la ejecución de obras puede ir hasta el 110%?
Reglamento
Dice:
Artículo 39º.- Contenido mínimo (Tercer y cuarto párrafos)
De conformidad con el artículo 33º de la Ley, las Bases deberán consignar, el límite superior para determinar la admisión de la propuesta económica, el cual corresponde al cien por ciento (100%) del valor referencial en los procesos para la contratación de bienes, servicios y consultoría de obras, y al ciento diez por ciento (110%) del valor referencial en el caso de los procesos para la ejecución de obras.
Asimismo, las Bases deberán consignar el límite inferior para determinar la admisión de la propuesta económica de noventa por ciento (90%) del valor referencial en el caso de los procesos para la ejecución y consultoría de obras. Para tal efecto, los límites del valor referencial se calcularán considerando dos (2) decimales. Para ello, si el límite inferior del valor referencial tiene más de dos (2) decimales, se aumentará en un dígito el valor del segundo decimal. En el caso del límite superior del valor referencial, se consignará el valor del segundo decimal, sin efectuar redondeo.
Se sugiere que diga:
Artículo 39º.- Contenido mínimo (Nuevo tercer párrafo)
De conformidad con el artículo 33º de la Ley, las Bases deberán consignar el monto máximo de la propuesta económica que podrá admitirse que corresponderá al ciento diez por ciento (110%) del valor referencial. Asimismo deberán consignar, para los casos de ejecución y consultoría de obras, el monto mínimo que corresponderá al noventa por ciento (90%) del mismo valor referencial. Ambos límites se calcularán considerando dos (2) decimales. Si el límite inferior del valor referencial tiene más de dos (2) decimales, se aumentará en un dígito el valor del segundo decimal. En el caso del límite superior del valor referencial, se consignará el valor del segundo decimal, sin efectuar redondeo.
Comentario:
No tiene sentido que la posibilidad de incrementar el monto de la propuesta económica en diez por ciento (10%) por encima del valor referencial sea exclusivo de los procesos para la ejecución de obras, como si éstos tuvieran alguna corona respecto de los demás o cuando menos respecto de los procesos para la contratación de consultorías de obras. ¿No es que donde existe igual razón existe igual derecho? Lo correcto es que sea igual para todos.
Es verdad que en la actualidad esa prerrogativa no tiene ningún efecto práctico habida cuenta de que habitualmente todos los postores presentan sus ofertas en el límite inferior pues lo contrario les resta puntaje en este rubro. La propuesta técnica se evalúa tan mal que por lo general todos los postores reciben calificaciones muy parejas y de ordinario idénticas. Esa, sin embargo, no debe ser la regla, ni la tónica, cuando menos en el futuro. La propuesta técnica debe marcar la diferencia y permitir la elaboración de un orden de méritos que distinga a todas porque finalmente ninguna debería ser igual a otra, al menos en aquellas convocatorias que priorizan las características de una prestación sujeta a diversas interpretaciones.
Dice:
Artículo 39º.- Contenido mínimo (Tercer y cuarto párrafos)
De conformidad con el artículo 33º de la Ley, las Bases deberán consignar, el límite superior para determinar la admisión de la propuesta económica, el cual corresponde al cien por ciento (100%) del valor referencial en los procesos para la contratación de bienes, servicios y consultoría de obras, y al ciento diez por ciento (110%) del valor referencial en el caso de los procesos para la ejecución de obras.
Asimismo, las Bases deberán consignar el límite inferior para determinar la admisión de la propuesta económica de noventa por ciento (90%) del valor referencial en el caso de los procesos para la ejecución y consultoría de obras. Para tal efecto, los límites del valor referencial se calcularán considerando dos (2) decimales. Para ello, si el límite inferior del valor referencial tiene más de dos (2) decimales, se aumentará en un dígito el valor del segundo decimal. En el caso del límite superior del valor referencial, se consignará el valor del segundo decimal, sin efectuar redondeo.
Se sugiere que diga:
Artículo 39º.- Contenido mínimo (Nuevo tercer párrafo)
De conformidad con el artículo 33º de la Ley, las Bases deberán consignar el monto máximo de la propuesta económica que podrá admitirse que corresponderá al ciento diez por ciento (110%) del valor referencial. Asimismo deberán consignar, para los casos de ejecución y consultoría de obras, el monto mínimo que corresponderá al noventa por ciento (90%) del mismo valor referencial. Ambos límites se calcularán considerando dos (2) decimales. Si el límite inferior del valor referencial tiene más de dos (2) decimales, se aumentará en un dígito el valor del segundo decimal. En el caso del límite superior del valor referencial, se consignará el valor del segundo decimal, sin efectuar redondeo.
Comentario:
No tiene sentido que la posibilidad de incrementar el monto de la propuesta económica en diez por ciento (10%) por encima del valor referencial sea exclusivo de los procesos para la ejecución de obras, como si éstos tuvieran alguna corona respecto de los demás o cuando menos respecto de los procesos para la contratación de consultorías de obras. ¿No es que donde existe igual razón existe igual derecho? Lo correcto es que sea igual para todos.
Es verdad que en la actualidad esa prerrogativa no tiene ningún efecto práctico habida cuenta de que habitualmente todos los postores presentan sus ofertas en el límite inferior pues lo contrario les resta puntaje en este rubro. La propuesta técnica se evalúa tan mal que por lo general todos los postores reciben calificaciones muy parejas y de ordinario idénticas. Esa, sin embargo, no debe ser la regla, ni la tónica, cuando menos en el futuro. La propuesta técnica debe marcar la diferencia y permitir la elaboración de un orden de méritos que distinga a todas porque finalmente ninguna debería ser igual a otra, al menos en aquellas convocatorias que priorizan las características de una prestación sujeta a diversas interpretaciones.
domingo, 4 de noviembre de 2012
Proponemos reformular sólo 5 artículos
DE LUNES A LUNES
Con los dos planteamientos de modificación de la Ley de Contrataciones del Estado que se formulan en esta edición concluye una rápida revisión de la Ley Nº 29873 que incorporó los cambios que nos han impulsado a emprender esta campaña. Nuestra propuesta en realidad sólo comprende a cinco artículos: el 10º, inciso e); el 41, numeral 41.5; el 52º, numerales 52.2, 52.3, 52.4, 52.8 y 52.9; el 58, inciso k) y finalmente el 63º, inciso b).
El 15 de octubre sugerimos reformar el inciso e) del artículo 10º, relativo a los impedimentos para ser postor y/o contratista y específicamente a la prohibición que afecta a quien elabora un estudio y le impide participar en la elaboración de otro de la misma obra, con el objeto de que no se excluya de los grandes proyectos a los consultores más calificados.
También hemos señalado que debe modificarse el numeral 41.5 del artículo 41º, que prohíbe someter a arbitraje las decisiones que adoptan las entidades o la Contraloría General de la República en materia de prestaciones adicionales de obra y mayores prestaciones de supervisión, estas últimas cuando requieran de la aprobación previa de la CGR, con el propósito de demostrarle a la comunidad internacional que en el Perú existe la más absoluta garantía para todas las inversiones al punto que todos los conflictos se resuelven en la vía arbitral con tribunales constituidos libremente por las partes.
A la semana siguiente planteamos reformular el numeral 52.2 del artículo 52º a efectos de eliminar los plazos parciales para iniciar la conciliación y/o el arbitraje que la Ley Nº 29873 ha extraído del Reglamento y ha introducido en la LCE, en los casos de nulidad, resolución y liquidación de contrato, ampliación de plazo, recepción y conformidad de la prestación y valorizaciones, metrados y pagos, a fin de que el contratista siempre mantenga el derecho de reclamar y que decida de acuerdo a sus propios intereses.
Igualmente propusimos que se elimine la nueva causal de anulación del laudo que supone incumplir con el orden de prelación establecido en el numeral 52.3 del célebre artículo 52º, que de alguna manera pretende privilegiar a las normas de derecho público por sobre las de derecho privado, y que se elimine así mismo la indicación de que ésta es una disposición de orden público.
En la misma edición solicitamos transformar radicalmente el numeral 52.4 para que no se les exija al árbitro único y al presidente de un tribunal arbitral que acrediten especialidades en derecho administrativo, arbitraje y contrataciones con el Estado y para que los árbitros de parte sean siempre profesionales de cualquier disciplina, en defensa del derecho que les asiste al contratista y a la entidad para elegir árbitros con amplios conocimientos no en esas materias tan etéreas como generales sino en las que realmente importan para la resolución de sus muy particulares y complejas controversias.
La semana pasada sugerimos la reformulación del numeral 52.8 en el extremo en que obliga a los árbitros a sustentar las razones por las cuales en el laudo se apartan del orden de prelación estipulado en el numeral 52.3 y en el otro extremo en que se configura la infracción a esta exigencia o al deber de revelación, por cuanto la competencia arbitral no puede estar sujeta a esta clase de condicionamientos. También nos pronunciamos, a propósito del numeral 52.10, por fortalecer y no debilitar el rol de los centros de arbitraje y de hacerle un espacio al arbitraje institucional dejando a salvo la facultad de los postores de plantear otra opción en su propuesta.
En esta edición pedimos cambiar el inciso k) del artículo 58º y el inciso b) del artículo 63º para retirar de la LCE toda referencia a la posibilidad de que el OSCE o el Tribunal de Contrataciones del Estado puedan imponer sanciones a los árbitros como si éstos fuesen funcionarios públicos y estuviesen sometidos o subordinados a algún tribunal administrativo.
A partir de la próxima semana empezaremos con nuestras propuestas de modificación del Reglamento de la LCE, del texto aprobado mediante Decreto Supremo Nº 184-2008-EF y modificado por el Decreto Supremo Nº 138-2012-EF.
Con los dos planteamientos de modificación de la Ley de Contrataciones del Estado que se formulan en esta edición concluye una rápida revisión de la Ley Nº 29873 que incorporó los cambios que nos han impulsado a emprender esta campaña. Nuestra propuesta en realidad sólo comprende a cinco artículos: el 10º, inciso e); el 41, numeral 41.5; el 52º, numerales 52.2, 52.3, 52.4, 52.8 y 52.9; el 58, inciso k) y finalmente el 63º, inciso b).
El 15 de octubre sugerimos reformar el inciso e) del artículo 10º, relativo a los impedimentos para ser postor y/o contratista y específicamente a la prohibición que afecta a quien elabora un estudio y le impide participar en la elaboración de otro de la misma obra, con el objeto de que no se excluya de los grandes proyectos a los consultores más calificados.
También hemos señalado que debe modificarse el numeral 41.5 del artículo 41º, que prohíbe someter a arbitraje las decisiones que adoptan las entidades o la Contraloría General de la República en materia de prestaciones adicionales de obra y mayores prestaciones de supervisión, estas últimas cuando requieran de la aprobación previa de la CGR, con el propósito de demostrarle a la comunidad internacional que en el Perú existe la más absoluta garantía para todas las inversiones al punto que todos los conflictos se resuelven en la vía arbitral con tribunales constituidos libremente por las partes.
A la semana siguiente planteamos reformular el numeral 52.2 del artículo 52º a efectos de eliminar los plazos parciales para iniciar la conciliación y/o el arbitraje que la Ley Nº 29873 ha extraído del Reglamento y ha introducido en la LCE, en los casos de nulidad, resolución y liquidación de contrato, ampliación de plazo, recepción y conformidad de la prestación y valorizaciones, metrados y pagos, a fin de que el contratista siempre mantenga el derecho de reclamar y que decida de acuerdo a sus propios intereses.
Igualmente propusimos que se elimine la nueva causal de anulación del laudo que supone incumplir con el orden de prelación establecido en el numeral 52.3 del célebre artículo 52º, que de alguna manera pretende privilegiar a las normas de derecho público por sobre las de derecho privado, y que se elimine así mismo la indicación de que ésta es una disposición de orden público.
En la misma edición solicitamos transformar radicalmente el numeral 52.4 para que no se les exija al árbitro único y al presidente de un tribunal arbitral que acrediten especialidades en derecho administrativo, arbitraje y contrataciones con el Estado y para que los árbitros de parte sean siempre profesionales de cualquier disciplina, en defensa del derecho que les asiste al contratista y a la entidad para elegir árbitros con amplios conocimientos no en esas materias tan etéreas como generales sino en las que realmente importan para la resolución de sus muy particulares y complejas controversias.
La semana pasada sugerimos la reformulación del numeral 52.8 en el extremo en que obliga a los árbitros a sustentar las razones por las cuales en el laudo se apartan del orden de prelación estipulado en el numeral 52.3 y en el otro extremo en que se configura la infracción a esta exigencia o al deber de revelación, por cuanto la competencia arbitral no puede estar sujeta a esta clase de condicionamientos. También nos pronunciamos, a propósito del numeral 52.10, por fortalecer y no debilitar el rol de los centros de arbitraje y de hacerle un espacio al arbitraje institucional dejando a salvo la facultad de los postores de plantear otra opción en su propuesta.
En esta edición pedimos cambiar el inciso k) del artículo 58º y el inciso b) del artículo 63º para retirar de la LCE toda referencia a la posibilidad de que el OSCE o el Tribunal de Contrataciones del Estado puedan imponer sanciones a los árbitros como si éstos fuesen funcionarios públicos y estuviesen sometidos o subordinados a algún tribunal administrativo.
A partir de la próxima semana empezaremos con nuestras propuestas de modificación del Reglamento de la LCE, del texto aprobado mediante Decreto Supremo Nº 184-2008-EF y modificado por el Decreto Supremo Nº 138-2012-EF.
El OSCE no puede sancionar a los árbitros
Ley de Contrataciones del Estado
Dice:
Artículo 58°.- Funciones
El Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado (OSCE) tiene las siguientes funciones:
k) Imponer sanciones a los proveedores que contravengan las disposiciones de esta ley, su Reglamento y normas complementarias, así como los árbitros en los casos previstos en la presente ley.
Se sugiere que diga:
Artículo 58°.- Funciones
El Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado (OSCE) tiene las siguientes funciones:
k) Imponer sanciones a los proveedores que contravengan las disposiciones de esta ley, su Reglamento y normas complementarias.
Comentario:
En armonía con los planteamientos expuestos en relación a los numerales 52.8 y 52.10 (PROPUESTA 295) somos de la opinión que se elimine toda referencia a alguna posibilidad o facultad que eventualmente podría concedérsele a un órgano o tribunal administrativo para sancionar a los árbitros.
Está bien que el OSCE imponga sanciones a los proveedores que contravengan las disposiciones de la LCE, de su Reglamento y demás normas complementarias. Lo que está mal es que se le quiera dotar de la facultad de inhabilitar a los árbitros que son los jueces privados que administran justicia en las contrataciones del Estado cuando surgen controversias entre las entidades y sus contratistas. La LCE ha optado por el arbitraje de instancia única porque prefiere una justicia rápida, especializada y eficaz. Rápida, porque no admite más dilaciones. Especializada, porque las partes tienen el derecho de elegir como árbitros a quienes a su juicio conocen mejor las materias en discusión. Y eficaz, porque no admite revisiones de ningún tipo y las decisiones adoptadas deben ejecutarse de inmediato. Quienes las adoptan no están sujetos a ninguna clase de mandato imperativo ni sometidos al escrutinio de otras instancias que no sean las del mercado y de la comunidad arbitral que, gracias a los mecanismos de publicidad y transparencia, los catapultan o los licúan.
El Tribunal tampoco puede inhabilitar a los árbitros
Lo que se resuelva en sede arbitral
no puede ser controvertido o revisado
por un tribunal administrativo
con el objeto de sancionar a los árbitros.
Ley de Contrataciones del Estado
Decreto Legislativo 1017
Dice:
Artículo 63°.- Tribunal de Contrataciones del Estado
El Tribunal de Contrataciones del Estado es un órgano resolutivo que forma parte de la estructura administrativa del Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado (OSCE). Cuenta con plena autonomía e independencia en el ejercicio de sus funciones. Tiene las siguientes funciones:
b) Aplicar las sanciones de inhabilitación temporal y definitiva a los proveedores, participantes, postores, contratistas, árbitros y expertos independientes, según corresponda para cada caso.
Se sugiere que diga:
Artículo 63°.- Tribunal de Contrataciones del Estado
El Tribunal de Contrataciones del Estado es un órgano resolutivo que forma parte de la estructura administrativa del Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado (OSCE). Cuenta con plena autonomía e independencia en el ejercicio de sus funciones. Tiene las siguientes funciones:
b) Aplicar las sanciones de inhabilitación temporal y definitiva a los proveedores, participantes, postores, contratistas y expertos independientes, según corresponda para cada caso.
Comentario:
Siguiendo la tónica impuesta para plantear la modificación del artículo 58°, literal k), en el texto propuesto se ha retirado la posibilidad de que los árbitros también puedan ser sancionados por el Tribunal de Contrataciones del Estado con inhabilitación temporal o definitiva.
Si el fuero arbitral está constitucionalmente reconocido como una jurisdicción equivalente a la vía judicial no existe ningún argumento para pretender que lo que se resuelva en esa sede pueda ser controvertido por un tribunal administrativo, cuando legislativa y doctrinariamente sucede todo lo contrario: que lo que se decide en la vía administrativa pueda ser discutido y revisado, por de pronto, en sede judicial, paralela y equivalente a la jurisdicción arbitral. Por consiguiente, la vía arbitral está más cerca de examinar lo resuelto en el fuero administrativo que éste en pretender sancionar a los árbitros por el sentido de sus votos que es una forma más retorcida para llegar a lo mismo, es decir, para corregir o entrometerse de cualquier manera en sus decisiones.
Perú: buena plaza para FIDIC
El éxito alcanzado por el Curso Oficial de Uso Práctico de los Contratos FIDIC dictado el 25 y 26 de octubre en el Miraflores Park Hotel, organizado por la Asociación Peruana de Consultoría y por la Federación Internacional de Ingenieros Consultores conjuntamente con Lámbal Abogados, se debe a diversos factores, uno de los cuales es, sin duda alguna, el hecho de que en el Perú todas las controversias derivadas de los contratos que suscriben las entidades del Estado se resuelven en la vía arbitral y varios de ellos, que tienen por objeto la ejecución de obras, se celebran bajo la inspiración FIDIC y algunos incluso tienen cláusulas sobre dispute boards. Ingenieros, abogados y otros profesionales legítimamente interesados en dominar los detalles de esta clase de contratos se inscribieron en el evento y contribuyeron con su presencia a que alcance y supere con creces las metas propuestas.
Que el Perú en su conjunto y no sólo Lima sea una buena plaza para FIDIC es un elemento adicional que no deberá obviarse al evaluar la realización de nuevos módulos tanto en la capital como en provincias con los auspicios de los mismos organizadores.
Que el Perú en su conjunto y no sólo Lima sea una buena plaza para FIDIC es un elemento adicional que no deberá obviarse al evaluar la realización de nuevos módulos tanto en la capital como en provincias con los auspicios de los mismos organizadores.
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