Ricardo
Rodríguez Ardiles
Materia no exenta de controversia
conceptual y práctica es la referida a determinar cuál es el mérito de las
Opiniones del OECE dentro del marco legal establecido por la Ley 32069 y su
Reglamento, cuyo alcance difiere sustancialmente de lo que anteriormente se
encontraba regulado por la legislación derogada.
El artículo 10 de la Ley 32069, y el
artículo 5 de su Reglamento, confieren a la Dirección General de Abastecimiento
– DGA del Ministerio de Economía y Finanzas, el carácter de “ente rector y
máxima autoridad técnica normativa del Sistema Nacional de Abastecimiento”,
pudiendo como tal, “emitir opinión vinculante sobre la interpretación de la Ley
y el Reglamento”, esto es, por tanto, que solo las Opiniones de la DGA son
vinculantes.
El OECE a su turno, de acuerdo con el
artículo 11 de la Ley 32069 y el mismo numeral del Reglamento, posee la
facultad de “Absolver consultas sobre el sentido o alcance de la normativa de
contrataciones públicas, formuladas por las entidades contratantes y por el
sector privado y la sociedad civil”, de carácter general, sin que ellas tengan
ese carácter vinculante, por cuanto esa característica la norma legal no le
otorga.
Siendo ello así, la Directiva N°
0006-2025-EF/54.01 referida a la emisión de Opinión y Opinión Vinculante de la
DGA, las distingue, en su artículo 4, señalando respecto de la primera que
“Opinión: es el pronunciamiento técnico legal emitido por la DGA sobre la
aplicación e integración de la normativa del SNA, en atención a una consulta
presentada por las Entidades,” y “Opinión vinculante: es el pronunciamiento
técnico legal emitido por la DGA sobre la normativa del SNA que tiene carácter
vinculante para las Entidades, el OECE, los proveedores del Estado, así como
otros agentes que aplican la referida normativa y procede siempre que se
presente alguno…” de los siguientes supuestos, establecidos en su artículo 6:
a) Que existan interpretaciones contradictorias o diversas interpretaciones
sobre la normativa del SNA. b) Que existan diversas normativas del SNA que
regulen un mismo supuesto o una misma materia. c) Que se evidencie la necesidad
de cambiar una opinión vinculante previa. d) Otros supuestos en que se
identifique la necesidad de emitir una opinión vinculante.
Sobre este mismo alcance la Directiva
detalla, en su artículo 7, que “Las opiniones vinculantes sobre la Ley N° 32069,
Ley General de Contrataciones Públicas; su Reglamento, aprobado por el Decreto
Supremo N° 009-2025-EF; y sus normas complementarias, son emitidas por la DGA
de oficio o a pedido del OECE cuando, en el marco de la atención de una
consulta, dicho organismo advierta uno de los supuestos de emisión de opinión
vinculante.”
Por tanto, las Opiniones que emite el OECE
cuando absuelve las consultas de carácter general, considera las Opiniones
vinculantes de la DGA, y no crea ni confiere a sus Opiniones fuerza vinculante
alguna, puesto que como se ha expresado la normativa legal no le confiere, mas
sí posee el valor orientativo calificado derivado de la especialización que el
OECE posee en la materia y que le ha sido otorgado por la legislación, en el
artículo 11 de la Ley, generando con
ello concordancia con el principio de predictibilidad y confianza legítima.
Así las cosas, un funcionario público
difícilmente se apartará de una Opinión del OECE, no sólo por la existencia de
aquélla, sino por las consecuencias que pudiera acarrearle ante el Órgano Nacional
de Control, salvo que existiera un fundado motivo que con contundencia le
hiciera apartarse de tal criterio.
Este razonamiento sin embargo, no alcanza a
los árbitros ni a los adjudicadores por cuanto,
no son funcionarios públicos, son parte de una suerte de justicia
contractual, ajenos a las partes y no dependientes de ellas, y en el caso de
los árbitros son jurisdicción constitucionalmente reconocida y éstos, al igual
que aquéllos, sin más sujeción que al orden de prelación que la propia
normativa ha establecido para la resolución de controversias en el artículo 76
de la Ley, “la aplicación de la Constitución Política del Perú, de la presente
ley y su reglamento, así como de las normas de derecho público y las de derecho
privado. Se mantiene obligatoriamente este orden de preferencia en la
aplicación del derecho. Esta disposición es de orden público.”
Ante una circunstancia específica y existiendo
una Opinión, vinculante o no, por tanto, sería muy recomendable desarrollar con
el mayor y mejor detalle los fundamentos por los cuales se sostiene que aquella
no es aplicable.

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