domingo, 30 de agosto de 2026

Una solución interesante para el pago de laudos y para el reconocimiento de créditos

DE LUNES A LUNES

Una muy interesante iniciativa legislativa en ciernes que el doctor Gustavo Beramendi ha compartido conmigo establece un plazo máximo para el pago de obligaciones dinerarias derivadas de laudos arbitrales a cargo de las entidades y reconoce esos créditos como garantía en las contrataciones públicas. Según su propio texto el objeto de la ley es asegurar el cumplimiento oportuno de estas acreencias. Se aplica a las entidades comprendidas tanto en la Ley General de Contrataciones Públicas 32069 como en las normas que la antecedieron, que resulten obligadas al pago de una suma de dinero en virtud de un laudo arbitral emitido según el régimen que ellas estipularon para la solución de controversias.

El proyecto estima que las obligaciones dinerarias comprendidas en un laudo arbitral con cargo a una entidad deben ser pagadas dentro de un plazo máximo de noventa días calendario que se computa desde el día siguiente de haberse notificado, siempre que el mandato sea exigible. Cuando la ejecución del laudo se encuentre suspendida de conformidad con lo dispuesto en el artículo 66 de la Ley de Arbitraje, promulgada mediante Decreto Legislativo 1071, también se suspende el plazo para pagar como no podía ser de otra forma. Se suspende la ejecución cuando se interpone ante la Corte Superior de Justicia un recurso de anulación solo si en adición a ello se consigna una garantía para paralizar el cumplimiento.

Esa garantía, como se sabe, puede ser por un monto equivalente al íntegro del importe que el laudo ordena pagar a la parte que lo impugna, con cargo a entregárselo a la otra parte en la eventualidad de que la articulación no prospere. La medida pone de manifiesto la importancia que le dispensa la ley al laudo y a su necesaria ejecución. De nada sirve ganar reclamaciones, ganar arbitrajes en forma rápida, aunque se haya perdido la celeridad de hace más de veinticinco años –dicho sea de paso–, si es que no se puede cobrar lo que el tribunal ordena.

La iniciativa rescata esa importancia y pretende dotarle de la fuerza coercitiva indispensable para ser cumplida. Por eso confirma que la interposición de un recurso de anulación que no produzca la suspensión de la ejecución del laudo no paraliza ni prorroga el plazo para pagar la obligación. Tampoco paraliza ni prorroga el plazo la falta de disponibilidad presupuestaria. Todo lo contrario, se la obliga a la entidad adoptar, desde la notificación del laudo, las medidas administrativas y presupuestarias necesarias para garantizar el cumplimiento de la obligación dentro del plazo fijado.

Ninguna actuación administrativa, presupuestaria o financiera puede ser utilizada para postergar indefinidamente el cumplimiento de la obligación establecida en el laudo. En particular, no constituyen causas de suspensión o dilación la falta de programación previa, la insuficiencia de la partida presupuestaria inicialmente asignada, la necesidad de efectuar modificaciones presupuestarias, la demora en la emisión de actos administrativos internos o cualquier otra circunstancia derivada de la organización propia de la entidad.

La propuesta incluye la creación de un Fondo de Contingencias para el Pago de Laudos Arbitrales administrado por el ministerio de Economía y Finanzas, destinado a proveer de manera ágil los recursos para que las entidades cumplan con el plazo máximo previsto cuando no cuenten con la disponibilidad suficiente. En esa eventualidad, la entidad debe solicitar al ministerio, dentro de los treinta días calendario desde la notificación del laudo, la asignación de los recursos del señalado Fondo, adjuntando la documentación que acredite su exigibilidad y el monto adeudado. Los recursos transferidos con cargo al Fondo constituyen un adelanto que la entidad debe reponer en no más de tres ejercicios fiscales. De lo contrario, agregamos nosotros, el Fondo en coordinación con el MEF debería deducírselos de las asignaciones presupuestarias futuras.

Dentro de los diez días calendario de notificado el laudo la entidad debe registrar la obligación en los sistemas de información y administración financiera que correspondan indicando, como mínimo, el laudo arbitral que origina la obligación, el acreedor, el monto, la fecha de notificación, la fecha de vencimiento del plazo de noventa días calendario, los pagos efectuados si hubieren y el saldo pendiente.

Vencido el plazo sin que la entidad haya efectuado el pago del íntegro de la obligación incurre en mora respecto del saldo pendiente y debe pagar los intereses que correspondan conforme al laudo, al contrato y a la legislación aplicable. A falta de determinación expresa en el laudo o en el contrato, la tasa de interés moratorio será el interés legal fijado por el Banco Central de Reserva del Perú.

Sin perjuicio de lo expuesto, el contratista que sea titular de un crédito dinerario derivado de un laudo arbitral comprendido en esta iniciativa, pendiente de pago por una entidad, puede afectarlo, en forma parcial o total, en garantía del cumplimiento de las obligaciones que asuma en contratos celebrados con la misma entidad o con cualquier otra comprendida en la Ley 32069 o cualquier otra de las normas que la antecedieron, precisión esta última que falta incorporar en el proyecto.

Las opciones de recurrir al Fondo y de aplicar el crédito como garantía de nuevas obligaciones no deberían ser excluyentes entre sí, digo yo, y tampoco deberían estar restringidas a los contratistas que hayan iniciado otras formas de reclamación, de ejecución del laudo o de cobranza judicial o extrajudicial o que hayan obtenido por estas u otras vías pagos parciales de la deuda.

En nuestra opinión, como se trata de un crédito a favor del contratista podría explorarse la posibilidad de que sea utilizado no solo en vía de garantía por los adelantos directos y de materiales que reciba o por el fiel cumplimiento del contrato, sino también para amortizar cualquier obligación que tenga pendiente como el pago de impuestos, tasas y contribuciones diversas, y más puntualmente en el ámbito de las contrataciones públicas para el pago de penalidades, derechos, licencias y otros que puedan imputarse contra esa acreencia.

Para que el crédito pueda ser afectado, basta que se derive de un laudo arbitral, que éste sea ejecutable y la obligación sea exigible, que el crédito se encuentre determinado o sea determinable, que exista saldo pendiente de pago, que no haya sido previamente cedido, afectado o gravado de manera incompatible con la nueva garantía y que la afectación pueda ser publicitada conforme al régimen de garantía mobiliaria vigente.

Para que el crédito pueda ser utilizado no se requiere que haya vencido el plazo de pago siempre que se trate de uno derivado de un laudo y no exista suspensión alguna. El proyecto, en línea con lo expuesto, plantea modificar el numeral 61.2 de la Ley General de Contrataciones Públicas para que la afectación en garantía de créditos dinerarios exigibles derivados de laudos arbitrales a cargo de las entidades y a favor del contratista se reconozcan como garantía contractual.

Acto seguido acota que la garantía constituida sobre el crédito se rige, en cuanto a su constitución, publicidad, prelación, modificación ejecución y extinción, por el Decreto Legislativo 1400 que aprueba el Régimen de Garantía Mobiliaria y sus normas reglamentarias, destacando que la constitución y publicidad se efectúa mediante el Sistema Informativo de Garantías Mobiliarias (SIGM), cuando corresponda, y advirtiendo que no se requiere de un registro especial distinto al previsto en el régimen de garantía mobiliaria.

Una vez constituida y publicada la garantía la entidad que adeuda el crédito derivado del laudo debe ser notificada de la afectación conforme al procedimiento establecido en el régimen de garantía mobiliaria, identificando al acreedor del crédito, al acreedor garantizado, el contrato garantizado, el monto máximo garantizado y el crédito afectado. Notificada la afectación, la entidad deudora del crédito queda obligada, en caso de ejecución de la garantía, a efectuar el pago directamente a favor de la entidad acreedora garantizada, hasta por el monto válidamente afectado, con los mismos efectos liberatorios como si hubiera pagado al contratista.

En caso de incumplimiento del contrato garantizado que determine la ejecución de la garantía, la entidad beneficiaria ejerce sus derechos como acreedor garantizado incluyendo la facultad de exigir el pago directo. La ejecución de la garantía recae exclusivamente sobre el monto del crédito que hubiera sido válidamente afectado. El pago efectuado como consecuencia de la ejecución de la garantía se imputa al crédito derivado del laudo hasta por el monto efectivamente pagado.

Si con posterioridad a la ejecución de la garantía el laudo que dio origen al crédito es anulado por resolución judicial firme, la entidad que recibió el pago no está obligada a restituirlo a la entidad deudora original la que tiene el derecho de repetir contra el contratista por el respectivo monto, sin perjuicio de su responsabilidad civil o penal si la afectación se hubiera efectuado de mala fe o con conocimiento de una causal de anulación manifiesta.

Cumplidas íntegramente las obligaciones la garantía constituida sobre el crédito se cancela conforme al régimen de garantía mobiliaria, dejando libe el saldo del crédito que permanezca pendiente de pago. Un mismo crédito, por lo demás, puede ser afectado para garantizar más de una obligación contractual, siempre que el conjunto de las afectaciones no exceda el monto disponible del crédito y se respete la prelación derivada de su publicidad.

El documento estipula que las entidades publican mensualmente, en sus portales institucionales, información actualizada sobre los laudos arbitrales que contengan obligaciones dinerarias pendientes de pago que comprenda la identificación del laudo, del acreedor, del monto reconocido, del saldo pendiente, de la fecha de notificación, de la fecha límite de pago, de los pagos efectuados y de los días de retraso si hubieren.

Un artículo final advierte que el incumplimiento injustificado de las obligaciones establecidas genera responsabilidad administrativa y funcional de los servidores que teniendo competencia para adoptar las medidas necesarias para el cumplimiento del pago, omitan hacerlo.

Entre las disposiciones complementarias destaca una que faculta a aplicar la Ley a los laudos arbitrales que a su entrada en vigencia hayan sido notificados a la entidad, sean ejecutables y mantengan una obligación dineraria pendiente. Para esos laudos el cómputo del plazo máximo de pago se fijará en función de la antigüedad de la notificación respecto a la fecha de entrada en vigencia de esta Ley. Los laudos notificados dentro de los dos años anteriores, deben pagarse dentro de los noventa días calendario; los notificados entre los dos y cinco años anteriores, deben pagarse dentro de los ciento ochenta días calendario; y los notificados con más de cinco años de antigüedad, deben pagarse dentro de los trescientos sesenta días calendario, debiendo la entidad priorizar su atención con cargo al Fondo.

El MEF establecerá, dentro del proceso presupuestario, una previsión específica para la atención progresiva de estos laudos priorizando a los más antiguos. La iniciativa subraya que se efectúa dentro el marco de las normas del Sistema Nacional de Presupuesto Público y no autoriza la ejecución de gasto fuera de los créditos presupuestarios legalmente habilitados, sin perjuicio de los recursos que se canalicen a través del Fondo. Las entidades, a su turno, adoptan oportunamente las medidas de programación, modificación y habilitación presupuestaria para cumplir con las obligaciones comprendidas en esta Ley, cuyo proyecto deberá someterse a la opinión previa del ministerio de Economía y Finanzas.

La iniciativa que promueve el doctor Beramendi tiene la virtud de encontrar una solución para el pago oportuno de las obligaciones derivadas de los laudos y en paralelo para utilizar el crédito que se genere en la atención de otros compromisos de los contratistas con las entidades y eventualmente, según nuestra propuesta, con otras reparticiones de la administración pública.

Ricardo Gandolfo Cortés

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