domingo, 23 de agosto de 2026

Resarcimiento por incumplimiento en el inicio de la obra y en la constitución del fideicomiso

DE LUNES A LUNES

Mediante la Opinión 090-2026-OECE/DTN la Dirección Técnica Normativa del Organismo Especializado para las Contrataciones Públicas Eficientes, a cargo del experimentado doctor Héctor Marín Inga Huamán –cuya designación PROPUESTA saluda–, absuelve las consultas formuladas por la Asesoría Jurídica de la Unidad Ejecutora de Inversión del ministerio de Comercio Exterior y Turismo, sobre el resarcimiento ante el incumplimiento simultáneo en los plazos de inicio de obra y de constitución del fideicomiso en contratos de diseño y construcción.

El numeral 176.5 del Reglamento de la Ley General de Contrataciones Públicas, aprobado mediante Decreto Supremo 009-2025-EF, estipula que en un plazo máximo de veinte días computados desde el día siguiente de la aprobación del expediente técnico, se inicia la ejecución de la obra para cuyo efecto la entidad notifica al contratista, cumple con la entrega total o parcial del terreno y cumple también con identificar al supervisor y con la entrega del adelanto directo cuando éste se garantice mediante fideicomiso.

De otro lado, el artículo 176.6 faculta a las partes a acordar el adelanto de la ejecución de algunas partidas de obra iniciales mientras se aprueba el expediente técnico, incluyendo obras provisionales y demolición de una edificación o infraestructura existente. En tal eventualidad, bastará la aprobación parcial del expediente técnico.

El numeral 176.7, a su turno, también faculta a las partes a diferir la fecha de inicio de las obras cuando la estacionalidad climática lo impida, cuando se detecten errores u omisiones en el expediente técnico que deban corregirse antes de empezar los trabajos o en el caso de que la entidad, por razones que no le sean imputables, no se encuentre en condiciones de cumplir con los requisitos de identificar al supervisor o de tener suscrito el contrato tripartito para la conformación de la junta de prevención y resolución de disputas. Si se difiere el inicio por este impedimento, siempre que no se haya entregado el adelanto directo, se suspende este trámite hasta quince días antes de la nueva fecha proyectada para empezar.

Previamente, el artículo 176.4 dispone que si la entidad, en un plazo máximo de diez días de requerida, no cumple con los requisitos para iniciar la ejecución o con lo establecido en el ya citado numeral 176.5, el contratista puede solicitar el resarcimiento de los daños y perjuicios debidamente acreditados hasta por el 0.05 por ciento del monto del contrato por día de atraso hasta el límite del 3 por ciento.

Igualmente puede optar por solicitar la resolución el contrato, procedimiento que no es aplicable cuando la entidad informa al contratista dentro del plazo para el inicio, la necesidad de diferirlo conforme al numeral 176.7. En el caso de ejecución rápida o fast track, la obra se inicia al notificar al contratista la aprobación de los entregables parciales del expediente técnico y realizar la entrega total o parcial del terreno, si es que se cumplen con los requisitos de identificar al supervisor y entregar el adelanto, precisándose que el adelanto directo y el adelanto para materiales e insumos, equipamiento y mobiliario se otorga en forma progresiva y según los porcentajes definidos en las bases, considerando el presupuesto de cada entregable parcial del expediente técnico.

Según el numeral 184.2 del mismo Reglamento, una vez solicitado el adelanto, la entidad tiene un plazo de veinte días hábiles desde el día siguiente de recibido el pedido para culminar los trámites para la constitución del fideicomiso. Si la entidad no cumple con el plazo indicado, el contratista tiene derecho al resarcimiento contemplado en el numeral 176.4.

El artículo 184.1 preceptúa que el fideicomiso puede ser empleado para garantizar los adelantos directos de obra cuando el monto contractual sea mayor de cinco millones de soles, haciendo hincapié que no procede el fideicomiso para el componente de diseño. La razón por la que solo se admite para la ejecución de la obra es porque su finalidad es garantizar que los adelantos estén destinados a un patrimonio autónomo administrado por una fiduciaria que paga directamente a operarios, proveedores de insumos y subcontratistas a medida que avanza la construcción.

La elaboración de un diseño o de un expediente técnico es un servicio de consultoría esencialmente intelectual que no involucra el despliegue de ninguna logística compleja ni la compra masiva de materiales o el concurso de múltiples proveedores o subcontratistas que justifiquen constituir un fideicomiso. Ello, no obstante, siempre es mejor para el contratista que la entidad asegure el destino de los fondos y que no tenga él mismo que obtener una fianza, cada vez más más difícil y onerosa, al punto que las instituciones financieras exigen a menudo tener en depósito la misma cantidad por la que se solicita la garantía, con lo cual se torna absurdo el pedido. Si hay que tener congelada la misma suma por la que se pide la fianza, es preferible que el mismo contratista se garantice y no tenga que pedir que un tercero lo haga. Pero ese es otro tema.

Con los antecedentes normativos ya citados el ministerio de Comercio Exterior y Turismo consulta, en primer término, por lo que sucede si la entidad incumple simultáneamente ambos plazos, el previsto en el numeral 176.5 para iniciar las obras y el previsto en el numeral 184.2 para constituir el fideicomiso en un contrato de diseño y construcción. Pregunta si cada incumplimiento genera de manera independiente el derecho al resarcimiento señalado en el artículo 176.4 o si corresponde aplicar uno solo.

La Dirección Técnico Normativa reitera que tanto el incumplimiento de los requisitos para iniciar el plazo de ejecución como la demora en la constitución del fideicomiso “remiten expresamente a la posibilidad –por parte del contratista– de solicitar el resarcimiento de daños y perjuicios debidamente acreditados.” La redacción no da por descontado que el contratista tenga el derecho a los daños y perjuicios. Ratifica lo que el Reglamento inequívocamente también entiende como posibilidad al consignar que si la entidad no cumple “el contratista puede solicitar el resarcimiento de daños y perjuicios debidamente acreditados”, repitiendo en este extremo lo obvio: los daños y perjuicios deben estar acreditados, naturalmente bien acreditados. No hay necesidad de agregar que deben estar debidamente acreditados. Ese detalle, sin embargo, es lo de menos.

Lo importante es que el contratista puede solicitar el resarcimiento. No que tenga ese derecho. Según algunos es porque si no solicita el resarcimiento puede optar por la resolución del contrato. O porque puede no tener esa facultad si ha acordado adelantar o diferir el inicio de la ejecución. Nada justifica empero una redacción tan ambigua. Precisar que tiene el derecho al resarcimiento no impide optar por las otras alternativas. Este es un problema que el Reglamento deberá aclarar en su momento.

El OECE agrega que “dado que el resarcimiento tiene por objeto reparar el perjuicio que pudiera generarse por la demora […] se desprende que la normativa no prevé una acumulación de resarcimientos autónomos cuando se cumplan las condiciones para solicitarlos”, para luego añadir que “en caso de incumplimiento simultáneo de los plazos previstos en los numerales 176.5 y 184.2 del Reglamento, corresponde […] la aplicación de un único monto por concepto de resarcimiento bajo las reglas del numeral 176.4 […], toda vez que ambos supuestos se subsumen en el mismo régimen resarcitorio.”

Mi opinión es que si la entidad, por ejemplo, no entrega el terreno dentro de los veinte días de aprobado el expediente técnico, incurre en la causal de incumplimiento que se penaliza con el resarcimiento previsto. Si en adición a ello, no constituye el fideicomiso dentro de los veinte días de haber recibido el pedido para hacerlo, incurre en otro incumplimiento que se penaliza con el mismo resarcimiento. Que se apliquen a ambos casos la misma sanción no impide que se sumen siempre que el monto final a resarcirse no supere el límite previsto.

En segundo término, el MINCETUR consulta si para la configuración del resarcimiento previsto por la demora en la constitución del fideicomiso de adelantos de obra, el contratista debe previamente requerir a la entidad otorgándole un plazo máximo de diez días conforme a lo previsto en el numeral 176.4 previsto para otro tipo de resarcimiento.

La DTN estima que al remitir el incumplimiento al régimen resarcitorio previsto para la demora en el inicio del plazo de ejecución y al considerar este régimen un requerimiento previo a la entidad, éste se convierte en un presupuesto indispensable para proceder al resarcimiento.

Bajo una interpretación sistemática de la normativa y toda vez que el objetivo final de ambas disposiciones es establecer un resarcimiento por el perjuicio que pudiera generarse por la demora, se advierte que la remisión efectuada es de carácter integral al régimen y no está circunscrita a la multa por cada día de atraso, razón por la que para la configuración del derecho deben concurrir el presupuesto sustancial que es el vencimiento del plazo de veinte días y el presupuesto del procedimiento que es el requisito previo de diez días calendario para subsanar el incumplimiento, que se adicionan al primer plazo.

Ricardo Gandolfo Cortés

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