La novena disposición complementaria transitoria de la autógrafa de la nueva Ley General de Contrataciones Públicas estipula que “la retención del pago como mecanismo alternativo a la obligación de presentar garantías de fiel cumplimiento se extiende a los procedimientos de selección iniciados previamente a la entrada en vigor de la presente ley” aunque advierte que la entidad puede otorgar esta opción si lo inserta en el acta de otorgamiento de la buena pro o si lo comunica hasta antes del día siguiente de que quede consentida la buena pro, en el caso de que ésta ya se hubiere otorgado.
Como
puede apreciarse, la Ley sigue pensando que se trata de una facultad que depende
de la entidad y no del postor, lo que es un error. Porque quien tiene que poner
la fianza es el proveedor y si no tiene los recursos para obtenerla es él quien
debería estar facultado a optar por la retención del pago.
Si
la retención del pago va a depender de la entidad no la va a aceptar nunca
porque eso significa que su garantía se va ir formando progresivamente a medida
que vaya avanzando la prestación. Con la fianza, en cambio, tiene el íntegro de
su garantía incluso antes de comenzar la prestación. Es obvio que siempre va a
preferir tener toda la garantía desde un principio a irla recibiendo por pocos
en una cuenta que ni siquiera está a su nombre, aunque ciertamente es de su
libre disposición.
El
artículo 61.3 de la autógrafa se modificó en pleno debate del pleno precisamente
para indicar que las entidades aceptan la retención de pago a propuesta del
proveedor, redactándose un texto que termina condicionándola a una cuantía que
establecerá el Reglamento pero que creemos que no afectará la importancia del
avance legislativo que sin embargo, por lo visto, aunque pudiéndolo, no se
extenderá en favor de los procedimientos iniciados antes de la entrada en
vigencia de la nueva Ley.
Quizás
la norma pudo ser más revolucionaria y dejar abierta la posibilidad para que este
avance legislativo pueda incorporarse en todos los contratos, incluso en los
que se encuentran en actual ejecución, de acuerdo a un procedimiento que se
fijaría en el Reglamento. Pero parece que eso es pedir mucho.
LO QUE DEBE EVALUARSE TECNICAMENTE ES EL PORCENTAJE DEL MONTO DEL CONTRATO QUE CORREPONDE A LA GARANTIA DE FIEL CUMPLIMIENTO. EJEM. SEGUN EL RULCOP ERA DE 5%
ResponderEliminar