lunes, 8 de enero de 2024

Impedimentos para participar en los procesos y para contratar con el Estado

DE LUNES A LUNES

Según el artículo 30 del Proyecto de Ley 5472/2022-PE de Contrataciones del Estado que el Ejecutivo ha remitido al Congreso de la República están impedidos de participar en un procedimiento de selección, de ser postores, contratistas y hasta subcontratistas, cualquiera que sea el régimen de contratación aplicable incluyendo a los contratos menores, un conjunto de personas cuyos alcances y plazos se fijan en el mismo dispositivo a lo largo de 14 páginas, como lo destacó el doctor Juan Carlos Morón Urbina en un foro especialmente convocado por el Banco Mundial para escuchar propuestas en relación a esta iniciativa.

Las prohibiciones están divididas en cuatro grupos: Impedimentos de carácter personal, en razón de parentesco, de personas jurídicas y de representación y derivados de sanciones administrativas, civiles y penales o por la inclusión en otros registros.

Se abre el primer grupo con las autoridades tipo A entre los que se ubica al presidente de la República, a los vicepresidentes, congresistas, jueces supremos, miembros del Tribunal Constitucional, al Contralor General y al Fiscal de la Nación. Su impedimento abarca a todo proceso de contratación a nivel nacional durante el tiempo en el que ejerce el cargo y dentro de los doce meses siguientes de haberlo dejado o de haber culminado su mandato. Este último agregado merece una primera reflexión.

¿Qué pasa con el congresista que se dedica a contratar con el Estado y que suspende su actividad a propósito de su incursión en el mundo de la política? Terminado su período, ¿no puede volver a su quehacer habitual? Podría uno legítimamente preguntarse ¿de qué va a vivir? Los jueces, tribunos, el contralor y el fiscal pueden no ser necesariamente contratistas del Estado en el sentido que se suele dar al término pero ¿podrían desempeñarse como profesionales contratados por alguna entidad pública a través de un procedimiento de selección? Parecería que no. Salvo que sean catedráticos.

Idéntica restricción se les aplica a las autoridades tipo C que son los consejeros regionales y los regidores, con la particularidad de que su alcance está circunscrito a todo proceso de contratación que se convoque dentro de su específica competencia territorial.

Las autoridades tipo B son los ministros y viceministros, los gobernadores, vicegobernadores, alcaldes y jueces superiores. El impedimento se extiende mientras están en el ejercicio del cargo en todo proceso de contratación a nivel nacional y hasta los doce meses siguientes de haberlo dejado, en todo proceso de contratación a nivel de su sector o de su competencia territorial, según corresponda. Aplican para este caso las mismas inquietudes que se formulan para las autoridades del tipo A. La variación estriba que en los doce meses siguientes la restricción se circunscribe al nivel de su sector o competencia territorial. Ello, no obstante, justo es reconocer que el que toda su vida está vinculado al sector de energía, será ministro o viceministro, y cuando se retire volverá a ese sector y no a otro, con lo que las dudas e interrogantes siguen vigentes.

Las autoridades tipo D son aquellas de gestión administrativa así como los titulares de las entidades, distintas a las autoridades tipo A, B o C. Igualmente los titulares y miembros de órganos colegiados del JNE, ONPE, RENIEC, Defensoría del Pueblo, Superintendencia de Banca, Seguros y AFP, BCR y JNJ, así como los funcionarios y directivos públicos, los servidores de confianza, otros servidores con poder de dirección o decisión según la ley especial de la materia y gerentes de las empresas del Estado. Todos ellos están prohibidos de participar en un proceso de selección durante el ejercicio del cargo a nivel nacional y durante los doce meses siguientes de culminado el encargo, en toda convocatoria que haga la entidad a la que pertenecieron. Un experto en elecciones, después de dejar el sector, no va a desempeñarse en otro distinto, obviamente. Seguirá en alguna institución u organismo no gubernamental vinculado a esa especialidad, si tiene suerte.

Los directores de las empresas del Estado y los miembros de los consejos directivos de los organismos públicos del Poder Ejecutivo son las autoridades tipo E. El impedimento para ellas alcanza a todo el ejercicio del cargo y dentro de los doce meses siguientes de haberlo dejado para todo proceso que convoque la entidad de la que formaron parte. Una vez terminado su servicio tendrán que buscar algo totalmente diferente para continuar en funciones.

Los servidores públicos distintos a las autoridades tipo A, B, C, D y E, incluyendo aquellos sujetos a carreras especiales así como los trabajadores de las empresas del Estado, no constituyen ningún nuevo tipo de autoridad, porque no lo son. La prohibición, en este caso, abarca a los doce meses siguientes de haber culminado el vínculo laboral y se circunscribe a las convocatorias de la respectiva entidad, siempre que por la función desempeñada, hayan tenido alguna influencia, poder de decisión, información privilegiada referida a los procesos o conflicto de intereses. Es una restricción más limitada pero igual de severa.

Las personas naturales o jurídicas que hayan intervenido en las actuaciones del proceso de contratación, habiendo tenido intervención directa en la determinación del requerimiento o la estimación del presupuesto; en la elaboración de las bases; en la calificación y evaluación de ofertas; y en la conformidad de los contratos, salvo en el caso de los contratos de supervisión, están impedidos durante el proceso de que se trate.

Suena más razonable. En el grupo 2 la prohibición alcanza hasta el segundo grado de consanguinidad y segundo de afinidad y comprende también al cónyuge y concubino así como al progenitor del hijo del impedido. Para todos el veto se extiende durante el ejercicio del cargo y hasta los doce meses siguientes de culminado el encargo. Identifica en primer término a los parientes de las autoridades tipo A, impedidas para participar en todo proceso de contratación a nivel nacional. Los parientes de las autoridades tipo B y C, en todo proceso a nivel de su sector o de su competencia territorial. Los parientes de las autoridades tipo D, en todo proceso de contratación convocado por la entidad a la que pertenecieron. Los parientes de las autoridades tipo E, en todo proceso de contratación convocado por la entidad de la cual formaron parte. Las restricciones son las mismas con el agravante de que aquí afectan no al responsable del impedimento sino a sus familiares directos. Hay algunas limitaciones que en el fondo no solucionan ningún problema.

Los parientes de los servidores no ubicados en ningún tipo y de los trabajadores de las empresas del Estado, mientras tengan vínculo laboral en todo proceso convocado por la entidad y durante los doce meses siguientes de concluido, en los procesos convocados por la entidad, siempre que, por la función desempeñada, hayan tenido influencia, poder de decisión, información privilegiada o conflicto de intereses. Finalmente, los parientes de las personas naturales que hayan intervenido o hayan sido contratados para intervenir en las actuaciones del proceso, en este mismo proceso en el que intervino el impedido. No se puede perjudicar a los familiares por las obligaciones que asume un pariente. Eso debe proscribirse salvo que se demuestre manifiesta parcialidad en los procesos.

En el tercer grupo están las personas jurídicas con fines de lucro donde las personas impedidas de los grupos anteriores tienen o han tenido una participación individual o conjunta superior al treinta por ciento del capital o patrimonio, dentro de los doce meses anteriores a la convocatoria o requerimiento, durante el mismo tiempo y el mismo alcance que rigen en los grupos 1 y 2, según la persona impedida. También están las personas jurídicas sin fines de lucro en las que las mismas personas impedidas tengan o hayan tenido una participación como asociados o miembros de consejos directivos, o se hayan desempeñado como miembros de los órganos de administración, apoderados o representantes legales, dentro de idéntico período. Igualmente están en este grupo las personas naturales que tengan como apoderados o representantes legales a las personas impedidas. Está bien impedir que se pretenda sacarle la vuelta a la prohibición a través de personas jurídicas que son las mismas o que apañan a las mismas personas naturales impedidas.

Asimismo las personas jurídicas que realicen o puedan realizar las mismas actividades societarias conforme a su objeto social, cuyos socios, accionistas, representantes y demás integrantes formen o hayan formado parte en la fecha en que se cometió la infracción de personas jurídicas sancionadas con inhabilitación temporal o definitiva, mientras dure esta suspensión y en todo proceso a nivel nacional. También las personas tanto naturales como jurídicas que simulan otra persona jurídica, que encontrándose impedidas constituyen otra o que absorben o se fusionan con una persona jurídica impedida, mientras dure el impedimento y en todo proceso a nivel nacional. Por último están las personas naturales o jurídicas que pertenecen a un mismo grupo económico, durante el procedimiento de selección, salvo que las personas del mismo grupo económico participen en forma consorciada. Está bien impedir cualquier abuso de la ley.

Finalmente, en el grupo 4 se encuentran los proveedores inhabilitados durante el tiempo de la suspensión y para todo proceso de contratación a nivel nacional; los proveedores con multa impaga sancionados por el Tribunal de Contrataciones del Estado, por el tiempo que se disponga y en todo proceso a nivel nacional; las personas condenadas ante alguna autoridad nacional o extranjera competente por concusión, peculado, corrupción de funcionarios, enriquecimiento ilícito, tráfico de influencias o delitos equivalentes, por el plazo de la condena e igualmente a nivel nacional; las personas que reconocen alguno de los señalados delitos ante alguna autoridad nacional o extranjera, perpetrado a través de sus representantes en el caso de personas jurídicas, por el plazo mínimo previsto como pena. Esto último podría objetarse porque no implica una sentencia firme.

Del mismo modo las personas inscritas en el Registro de Deudores de Reparaciones Civiles y otros registros, de abogados sancionados por mala práctica, Registro Nacional de Sanciones contra Servidores Civiles, Registro de Deudores Alimentarios, durante el tiempo de permanencia en el respectivo registro; los proveedores con sanción firme por infracción a la Ley de Represión de Conductas Anticompetitivas, durante los doce meses siguientes desde que la sanción quedó firme; las personas que se encuentren comprendidas en las Listas de Organismos Multilaterales de personas y empresas no elegibles para ser contratadas, durante la permanencia en el listado; y los proveedores con contrato resuelto o declarado nulo por causa imputable a ellos, desde la notificación de la resolución o nulidad y hasta los doce meses siguientes o hasta que un laudo a su favor sea notificado, lo que ocurra primero.

La norma actual reproduce prácticamente lo mismo en no más de dos páginas. Podría hacerse el esfuerzo de buscar una redacción más amigable y menos hostil que atraiga postores a la contratación pública y que no los ahuyente.

Ricardo Gandolfo Cortés

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