domingo, 16 de julio de 2023

El árbitro de parte designado residualmente puede no estar inscrito en el RNA

 DE LUNES A LUNES

Según el artículo 45.16 de la Ley de Contrataciones del Estado 30225, cuyo Texto Único Ordenado fue aprobado mediante Decreto Supremo 082-2019-EF, para desempeñarse como árbitro designado por las entidades en un arbitraje institucional o en un arbitraje ad hoc, se requiere estar inscrito en el Registro Nacional de Árbitros que administra el OSCE. Según el mismo numeral, el árbitro que sea designado de manera residual como presidente de un tribunal arbitral también debe estar inscrito en el RNA.

El Reglamento de la Ley, aprobado mediante Decreto Supremo 344-2018-EF, originalmente extendió la exigencia al árbitro único que habitualmente se designa de manera residual. El Decreto Supremo 162-2021-EF corrigió el error habida cuenta de que una disposición de inferior jerarquía normativa no puede crear requisitos que la disposición superior, que ella regula, no ha establecido.

Deben estar inscritos en el Registro Nacional de Árbitros, por tanto, el árbitro que designen las entidades y el presidente del tribunal arbitral que se designe de manera residual. Pueden no estar inscritos en el RNA, por consiguiente, el árbitro que designen los proveedores, el presidente del tribunal arbitral que elijan los árbitros designados por las partes y el árbitro único, cualquiera que sea la fórmula de su selección. Pueden estar inscritos, desde luego. Pero pueden también no estarlo.

La información es relevante habida cuenta del escaso número de árbitros inscritos en el RNA que están igualmente inscritos en las listas de los centros de arbitraje que precisamente hacen las designaciones residuales de sus propias nóminas. Si deben designar un árbitro único lo hacen de sus listas, como es obvio por sus normas internas, pero sin que necesariamente esté también inscrito en el Registro Nacional de Árbitros, como queda dicho.

Lo que no se ha mencionado es que tampoco tienen que estar inscritos en el RNA los árbitros que designen residualmente los centros cuando alguna entidad por cualquier razón no elige al árbitro que le corresponde. De acuerdo a la Opinión 084-2021/DTN de fecha 17 de agosto de 2021, suscrita por la doctora Patricia Seminario Zavala, Directora Técnico Normativa del OSCE, “tratándose de una designación residual de árbitros realizada en el marco de un arbitraje institucional, el tribunal a cargo de resolver la controversia suscitada durante la ejecución contractual puede estar conformado por árbitros designados residualmente que no cuenten con inscripción en el Registro Nacional de Árbitros; a excepción del presidente del tribunal arbitral, quien sí debe encontrarse inscrito en dicho registro.”

El señalado documento incluye una nota, que a la letra dice: “Es necesario indicar que mediante Decreto Supremo N° 162-2021-EF, vigente desde el 12 de julio de 2021 el numeral 232.2 del artículo 232 del Reglamento fue modificado estableciendo lo siguiente: “Para la designación residual del presidente del Tribunal Arbitral en un arbitraje institucional, el árbitro a designarse debe estar inscrito en el RNA-OSCE”, de ello se advierte que a partir de la entrada en vigencia del precitado dispositivo normativo, en una designación residual la inscripción en el Registro Nacional de Árbitros solo será obligatoria cuando el árbitro designado sea el presidente del tribunal arbitral.”

La opinión se sustenta en la voluntad de las partes y en el principio de legalidad que obliga a observar las condiciones exigidas por las normas. “Sin embargo, existen situaciones en las que, por diferentes razones, las partes no designan a los árbitros que resolverán la controversia. En estos supuestos procede la designación residual de estos profesionales. En ese contexto, y a propósito de la consulta formulada, es necesario reiterar que en los arbitrajes institucionales este tipo de designación se realiza conforme a lo establecido en el reglamento de la institución arbitral y a los preceptos que la normativa de contrataciones prevé para tales efectos […]”

 “Como se advierte, cuando se trata de una designación residual de árbitros realizada en el marco de un arbitraje institucional, la obligatoriedad de la inscripción en el Registro Nacional de Árbitros recae únicamente en aquel profesional que se desempeñe como presidente del tribunal arbitral […]; por tanto, los miembros del tribunal arbitral distintos del presidente que hayan sido designados residualmente no requieren estar inscritos en el Registro Nacional de Árbitros.”

Se supone que el precepto que obliga a la entidad a designar a un árbitro que esté inscrito en el RNA responde a la necesidad de que ese profesional, elegido por una repartición del Estado, que somos todos, tenga alguna experiencia o haya pasado por algún filtro. Si la entidad no elige y esa prerrogativa pasa al centro, éste ya no tiene que cumplir con el requisito aplicable al Estado, porque el profesional que elija será de su nómina que tiene sus propios filtros.

La norma se preocupa de que el árbitro de parte elegido por la entidad cumpla determinados requisitos que no se aplican para el árbitro que elige una institución arbitral en sustitución de aquella. Sólo aplica para el caso del presidente del tribunal que designa residualmente un centro.

El citado artículo 45.16 de la Ley estipula que el árbitro que designa la entidad debe estar inscrito en el RNA. No dice que debe pertenecer al Registro el árbitro que designe residualmente un centro en defecto de la entidad. No se puede distinguir donde la ley no distingue. Acto seguido, el mismo numeral acota que debe estar inscrito en el RNA el presidente del tribunal arbitral que se designe de manera residual por defecto de los árbitros de parte. Pudo también aquí añadir que la designación residual del árbitro que la entidad no ha elegido también debe recaer en un profesional inscrito en el RNA. Por algo es.

Pueden no estar inscritos en el RNA, en consecuencia, el árbitro que designan los proveedores, el árbitro único, el presidente del tribunal que eligen los árbitros designados por las partes y el árbitro que se designa residualmente en defecto de la entidad. Obligatoriamente deben estar inscritos en el Registro, el árbitro que designan las entidades y el presidente del tribunal que elijan los centros de manera residual.

Indispensable tenerlo presente en las actuales circunstancias hasta que se resuelva el problema que confronta el RNA con el insuficiente número de árbitros inscritos, pese a los meritorios esfuerzos de algunos profesionales por incorporarse a sus filas en los últimos días.

Ricardo Gandolfo Cortés

No hay comentarios:

Publicar un comentario