jueves, 25 de noviembre de 2021

La expansión del control concurrente

 DE LUNES A LUNES

El martes 16 se publicó en el diario oficial la Ley 31358 que establece medidas para la expansión del control concurrente a cargo de la Contraloría General de la República cuya autógrafa fue firmada el día anterior por la presidenta del Congreso, por insistencia, habida cuenta de las observaciones que no fueron consideradas, formuladas en su oportunidad por el presidente Francisco Sagasti quien se negó a promulgarla.

La norma estipula que es objeto de control concurrente la ejecución de inversiones que generen el desembolso de recursos públicos o que comprometan garantías del Estado, incluyendo obras públicas, obras por impuestos y asociaciones público privadas u otros mecanismos, a cargo de los gobiernos locales, regionales y nacional, entidades y empresas sujetas al FONAFE y otras bajo el ámbito del Sistema Nacional de Control, cuyos montos superen los diez millones de soles. También es objeto de control concurrente toda iniciativa de contratación de bienes y servicios que no constituyan inversión pero que superen ese mismo monto.

Para la aplicación del control concurrente la Ley destina hasta el dos por ciento del monto total de la inversión o iniciativa de contratación desde la fase de formulación y evaluación. Para ese efecto, debe incorporarse dentro de la estructura de costos, como costos indirectos u otros costos, un rubro específico que financiará las acciones que desarrollará la CGR con este propósito. Se autorizan las modificaciones presupuestales que sean pertinentes tanto para la categoría de gasto corriente como de gasto de capital a fin de que la Contraloría General de la República proceda a incorporar los recursos con el objeto de garantizar la realización de las tareas previstas en la Ley.

Las entidades del gobierno nacional, de los gobiernos regionales y locales, así como las entidades y empresas comprendidas en la norma mantienen, con cargo a sus presupuestos, el financiamiento de los recursos humanos para el apoyo técnico administrativo así como los recursos logísticos y de infraestructura necesarios para el desempeño de las funciones de los órganos de control en tanto éstos se incorporen a la CGR en aplicación de la Ley de Fortalecimiento 30742.

Una primera observación del Poder Ejecutivo, remitida a la representación nacional el 20 de julio, antes de cesar en sus funciones, estima que la autógrafa enviada para su promulgación afecta la autonomía política, económica, administrativa y presupuestal de los gobiernos regionales y locales, a que se refieren los artículos 191, 192, 194 y 195 de la Constitución Política así como el artículo 8 de la Ley de Bases de la Descentralización 27783, el artículo 2 de la Ley Orgánica de Gobiernos Regionales 27867, el artículo II del Título Preliminar de la Ley Orgánica de Municipalidades 27972 y la reiterada jurisprudencia del Tribunal Constitucional, para el que la consagración de esta autonomía abarca las potestades, en su ámbito competencial, como poderes autónomos para autogobernarse a través de autoridades representativas electas; autorregularse y autofiscalizarse a través de las reglas que dicten sus respectivos órganos normativos; autoadministrarse, en su organización interna, en su presupuesto y en los servicios públicos que debe atender, y autogenerar sus propios recursos en ejercicio de su propia potestad tributaria.

La señalada obligación de los gobiernos regionales y locales, bajo responsabilidad, de financiar la asignación de recursos incide en aspectos presupuestales y administrativos que les corresponde ejercer solo a ellos en el marco de su autonomía. Y no a una entidad centralizada.

Una segunda observación entiende que la norma implica necesariamente asignaciones presupuestarias en la ejecución de cada inversión que supere los diez millones de soles que vulneran lo dispuesto en el artículo 79 de la Constitución Política en cuya virtud los congresistas no tienen iniciativa para crear ni aumentar el gasto público, precepto ratificado en el artículo 76 del Reglamento del Congreso que expresamente les prohíbe crear o aumentar el gasto público.

El Ejecutivo objeta, de otro lado, que no se haya acreditado la necesidad de una norma como ésta ni se haya realizado una adecuada fundamentación jurídica que sustente la medida de expandir el mecanismo del control gubernamental en las obras públicas, inversiones y cualquier iniciativa de contratación de bienes y servicios que superen los diez millones de soles, obligando a los pliegos de los gobiernos locales, regionales y nacional a destinar el dos por ciento de sus valores o montos invertidos para ello. La Ley contiene una obligación de disposición patrimonial que no se encuentra justificada y que requiere de mayor sustento y desarrollo.

El artículo 75 del Reglamento del Congreso, según la observación, dispone que los proyectos de ley deben tener una exposición de motivos que exprese sus fundamentos, el efecto de la vigencia de la norma sobre la legislación nacional y el análisis costo-beneficio, que resuma el impacto social y económico del dictamen debiendo demostrar que el bienestar social que genera es mayor que el costo de que acarrea ponerla a andar. El adecuado análisis costo-beneficio debe permitir advertir la necesidad y oportunidad de la regulación e incluir las razones por las que no sólo la norma es viable sino necesaria, cuidando de que la sobrerregulación y la inflación legislativa no acarreen graves consecuencias sobre el ordenamiento jurídico que habitualmente termina siendo excesivamente complejo, confuso y disperso al punto de que en algunos casos se encuentran en su seno normas que sobran o que parecen innecesarias.

Según el Sistema Nacional de Programación Multianual y Gestión de Inversiones los fondos públicos destinados a inversiones sólo pueden emplearse en la efectiva prestación de servicios y en la provisión de la infraestructura necesaria para el desarrollo del país. El documento agrega que conforme a lo establecido en el inciso 6 del artículo 3 del Reglamento del Decreto Legislativo 1252, las inversiones son intervenciones temporales que no comprenden gastos de operación y mantenimiento, que se financian con recursos públicos. En cambio, de acuerdo con el artículo 6 de la Ley Orgánica del Sistema Nacional de Control 27785 el control gubernamental es interno y externo y su desarrollo constituye un proceso integral y permanente. En síntesis, la inversión es temporal y el control permanente.

En cuanto a las inversiones en fase de ejecución, la única disposición complementaria transitoria, estipula que el rubro de Control Concurrente se incorporará dentro de los costos indirectos u otros costos dentro de la partida genérica de gastos por adquisición de activos no financieros. El financiamiento del control concurrente, sin embargo, no corresponde  a un costo directamente vinculado con la formulación, evaluación y ejecución del proyecto por lo que no debe ser financiado con créditos presupuestarios previstos para inversiones ni tampoco puede ser considerado como parte del costo de un proyecto, tal como propone la Ley al señalar que los gastos que irrogue se incorporen dentro de los costos indirectos u otros costos de la inversión.

Los rubros considerados como costos directos de un proyecto son los relativos a sus factores de producción en tanto que los costos indirectos son los gastos generales y la utilidad que corresponde reconocerle al contratista en la modalidad de administración indirecta. Los otros costos son aquellos indispensables para que el proyecto se ejecute satisfactoriamente: supervisión, gestión, elaboración del expediente técnico o documento equivalente, así como liquidación física y financiera.

Por otra parte, tampoco corresponde, según la observación, que el Ministerio de Economía y Finanzas, en el marco del Sistema de Programación Multianual y Gestión de Inversiones, incorpore en sus instrumentos de gestión, la implementación de la previsión de recursos financieros para el control concurrente a cargo de la Contraloría General de la República.

En cuanto a las asociaciones público-privadas si bien la Ley habilita a los pliegos involucrados para que realicen modificaciones presupuestales, no se menciona si las labores comprometidas se financian exclusivamente con recursos públicos o si pueden ser incorporadas dentro del costo total del proyecto. Esta precisión resulta necesaria por los efectos económicos y financieros que pudiera generar sin perjuicio de su legalidad. Si el dos por ciento no es financiado directamente por el Estado podría ser considerado dentro de los costos del proyecto lo que se traduciría en un mayor cofinanciamiento, mayores tarifas o menor retribución para el propio Estado, por lo que debería evaluarse la idoneidad de la medida frente a alternativas distintas.

Es importante igualmente que se precise la naturaleza o el tratamiento jurídico de dicho porcentaje a fin de evitar confusiones entre los agentes que conforman el Sistema Nacional de Promoción de la Inversión Privada ya que en los proyectos de APP existen diversos pagos vinculados al proyecto como el aporte por regulación o el aporte al Fondo de Promoción de la Inversión Privada – FONCEPRI.

No puede obviarse que los proyectos bajo la modalidad de APP se caracterizan por tener mecanismos de recuperación de inversiones de largo plazo. En las APP cofinanciadas la entidad solo considera en cada ejercicio el monto de la cuota anual correspondiente a cada proyecto y no el monto total de la inversión que es el que se usa para el cálculo del valor a afectarse.

En las obras por impuestos, finalmente, la Contraloría ya hace control simultáneo y posterior y cuenta con la atribución de requerir información a las entidades públicas y a las empresas privadas sin que ello signifique destinar el dos por ciento del monto total de la inversión o iniciativa a ejecutar con cargo al presupuesto institucional de cada entidad, razón por la que la misma Ley deviene en innecesaria y porque incrementa el costo de las inversiones por la implementación del control concurrente que implica una demanda adicional de recursos por parte de las entidades involucradas que tendrían menos dinero para el desarrollo de sus proyectos.

Según la observación, desde el punto de vista estrictamente presupuestario la Ley contraviene las reglas para la estabilidad a juzgar por lo preceptuado en la Ley de Equilibrio Financiero 31085 toda vez que no demuestra la disponibilidad de los créditos presupuestarios que puedan ser destinados para su aplicación. Contraviene asimismo el principio de equilibrio presupuestario contemplado en el artículo 78 de la Constitución Política y en el artículo 2.1 del Decreto Legislativo 1440 que regula el Sistema Nacional de Presupuesto Público. Pese a estar en vigencia, por consiguiente, no es mala idea revisar la nueva Ley e introducirle los ajustes que sean indispensables para que el control concurrente no encarezca los proyectos cuyos costos deben sincerarse pero allí donde son insuficientes para la consecución de sus fines.

Ricardo Gandolfo Cortés

 

 

Alicia Gandolfo Landauro

Abogada

Especialista en derecho civil, corporativo,

societario, notarial y registral

 

Trámites antes el OSCE y trámites legales para peruanos en el extranjero, estudio de títulos, transferencia de bienes inmuebles y vehículos, rectificación de partidas, testamentos, sucesiones y anticipos de herencia, juntas generales de accionistas y asesorías diversas.

 

alicia@gandolfolaw.com

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