lunes, 15 de noviembre de 2021

Sobre la aplicación de la Directiva 005-2020-OSCE/CD

 DE LUNES A LUNES

Hace unos días se difundió la Opinión 099-2021/DTN emitida por el Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado en respuesta a las consultas formuladas por el Director Ejecutivo del Proyecto Especial de Infraestructura de Transporte Nacional sobre la aplicación de la Directiva 005-2020-OSCE/CD específicamente en lo relativo a los contratos de supervisión de obras.

El documento señala que “a efectos de poder reiniciar aquellos contratos paralizados a raíz de la pandemia, se ha generado la necesidad de incorporar ciertas medidas y protocolos dictados por los sectores competentes, los cuales tienen por finalidad evitar la propagación del virus en dichos entornos de trabajo”, admitiendo sin embargo que “tal necesidad ha traído como consecuencia una modificación sustancial de las condiciones iniciales en las que esos contratos fueron celebrados.”

La Dirección Técnico Normativa refiere que “el legislador ha considerado que,  en el caso especial de los contratos de ejecución y de supervisión de obras paralizadas por efecto de la declaratoria del Estado de Emergencia Nacional […] se observen [las] reglas excepcionales” previstas en la Segunda Disposición Complementaria Transitoria del Decreto Legislativo 1486 y en la Directiva 005-2020-OSCE/CD.

En relación con el impacto de tales medidas en el contrato de supervisión, el numeral 7.6.1 de la Directiva establece que “como consecuencia de la aprobación de la ampliación excepcional de plazo del contrato de ejecución de obra se amplía el plazo de ejecución del contrato de supervisión.” La Opinión, al respecto, “resalta el vínculo que existe entre la supervisión de la obra y la ejecución de ésta, reconociendo los efectos de la ampliación excepcional de plazo que repercuten en el contrato de supervisión.” Repercutir es rebotar, reverberar, producir eco. Si los efectos de la ampliación excepcional en el contrato de ejecución repercuten en el contrato de supervisión quiere decir que se reproducen allí también de la misma forma. Por si hubiera alguna duda, la misma Opinión agrega que “la AEP [que es la “ampliación excepcional de plazo”] del contrato de obra, repercutirá de manera directa en el contrato de supervisión (al ser éste un contrato accesorio)” para luego disponer categóricamente que “dicha repercusión se manifiesta tanto en el plazo del contrato de supervisión como en su monto.” Es una puntualización muy importante porque hasta no hace mucho había quienes pensaban que el contrato de supervisión no podía modificar su monto como consecuencia de la AEP y debía limitarse a cobrar los gastos que se requieran para adecuarse a los nuevos protocolos.

Es verdad que el contrato de supervisión es independiente del contrato de obra, en tanto constituyen relaciones jurídicas distintas, como lo destaca el OSCE. Ello, no obstante, ambos se encuentran directamente vinculados en virtud de la naturaleza accesoria que tiene el primero respecto del segundo. Esta relación determina que los eventos que afectan la ejecución de la obra, por lo general, también afecten las labores del supervisor. Es por ello que los derechos que la Segunda Disposición Complementaria Transitoria y que la Directiva le reconocen al ejecutor de la obra se extienden a los supervisores de la obra habida cuenta de que no hacerlo sería abiertamente inconstitucional y se convertiría en una injustificada e inaceptable restricción.

Tanto así que el propio pronunciamiento advierte que “al ampliarse el plazo del contrato de obra se deberá extender también el plazo del contrato de supervisión, pues los servicios de supervisión tendrán que prestarse por un período mayor al inicialmente previsto.” Acto seguido la Opinión subraya que “la ampliación de plazo del contrato de supervisión –prevista en el numeral 7.6 de la Directiva– deberá ser cuantificada tomando en cuenta el período [de] ampliación excepcional del plazo de la obra que fue aprobado por la Entidad […] a efectos de garantizar que los trabajos realizados por el contratista ejecutor de la obra sean controlados de forma permanente por el supervisor durante todo el período de ejecución restante, es decir, desde el reinicio de los trabajos hasta su culminación.”

La DTN agrega en lo relativo al monto del contrato de supervisión que “éste, en la gran mayoría de casos, también se verá afectado dado que el supervisor deberá incurrir en conceptos económicos no previstos inicialmente en el contrato para poder reiniciar sus actividades conforme a los nuevos parámetros legales […]” Esta precisión engarza con lo dispuesto en el numeral 7.2.3 de la Directiva que reclama cuantificar “los costos directos, cuando corresponda, y gastos generales variables en que se haya incurrido o que se hayan devengado durante el período en que la obra se encontró paralizada debido a la Declaratoria del Estado de Emergencia Nacional, y que sean consecuencia de ésta.”

La Opinión, a su turno, prevé que “en caso la extensión del servicio de supervisión se origine por alguna modificación del contrato de obra realizada conforme a las causales detalladas […] en aplicación del Decreto Legislativo N° 1486 y de la Directiva N° 005-2020-OSCE/CD, la modificación del contrato de supervisión (para extender su plazo y reconocer los conceptos económicos que correspondan) deberá realizarse de conformidad con […] el litera c) de la Segunda Disposición Complementaria Transitoria del Decreto Legislativo N° 1486.” Esto es, previo acuerdo entre la entidad y el ejecutor y supervisor de la obra que permita “implementar las medidas para la prevención y control frente a la propagación del COVID-19 dispuestas por los sectores competentes y otras que resulten necesarias para la reactivación de la obra, debiendo reconocerse el costo que ello demande.” Entre esas otras medidas se encuentran desde luego aquellas que resulten necesarias para cubrir los costos directos y gastos generales devengados incurridos durante el período de paralización a los que se refiere la Directiva.

No por nada, la Opinión ratifica, en el numeral 2.2.1, resumiendo todo lo expuesto, que “conforme a lo señalado en el numeral 7.6 de la Directiva, como consecuencia de la ampliación de plazo, la Entidad deberá reconocer al supervisor de obra aquellos conceptos económicos en los que éste incurra por dicha ampliación, así como por la implementación de las medidas de prevención y control del COVID-19.”

Hace apenas dos semanas dijimos que “no hay razón valedera para negarle al supervisor de obra el mismo derecho por los costos directos, gastos generales y utilidad que le correspondan y que se hubieren devengado durante el período en que la obra se encontró paralizada tal como le reconoce el régimen general en el […] artículo 158.5 del Reglamento. No es posible que un régimen promotor y excepcional previsto y diseñado para mejorar y optimizar los distintos mecanismos empleados en la ejecución de la inversión pública pueda retacearle derechos porque su objetivo es todo lo contrario: incrementarlos.”

En la misma ocasión agregamos que “no es posible, en consecuencia, creer que la segunda disposición complementaria transitoria del Decreto Legislativo 1486 crea alicientes para la reactivación de los contratos de ejecución de obra y al mismo tiempo desalienta la continuación de los contratos de supervisión de obra. Todo lo contrario, la norma impulsa un régimen excepcional de promoción uniforme, aplicable a ambos operadores y destinado a provocar la reanudación de la inversión pública de la forma más rápida y eficiente.”

Nos complace que el Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado, a través de la Opinión 099-2021/DTN coincida plenamente con nuestra posición.

Ricardo Gandolfo Cortés

 

 

Alicia Gandolfo Landauro

Abogada

Especialista en derecho civil, corporativo,

societario, notarial y registral

 

Trámites antes el OSCE y trámites legales para peruanos en el extranjero, estudio de títulos, transferencia de bienes inmuebles y vehículos, rectificación de partidas, testamentos, sucesiones y anticipos de herencia, juntas generales de accionistas y asesorías diversas.

 

alicia@gandolfolaw.com

@aliciagandolfo.abogada

 

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