El miércoles 11 de agosto salió en el diario oficial
la Resolución de Contraloría 158-2021-CG que aprueba el Reglamento de la Ley
31227 que, a su vez, transfirió a la Contraloría General de la República la
competencia para recibir y ejercer el control y la fiscalización así como para
sancionar las infracciones que se deriven de la Declaración Jurada de Intereses
que deben presentar autoridades, servidores y candidatos a cargos públicos con
el propósito de detectar y prevenir oportunamente los conflictos de intereses
que eventualmente podrían sobrevenir.
El Reglamento busca desarrollar los alcances de la
declaración, establecer la competencia para recibirla y para ejercer el
señalado control y para sancionar, desarrollar el contenido, la forma de presentación,
de revisar, fiscalizar, controlar y publicarla así como difundir las acciones
de prevención y mitigación de conflictos de intereses.
Siguiendo el error en el que incurrió la Ley el nuevo
dispositivo incluye dentro de los sujetos obligados a presentar la DJI a “todos
los que ejerzan por delegación la representación judicial del Estado”,
referencia que comprende a los abogados vinculados al sistema administrativo de
defensa jurídica así como a personas naturales o jurídicas que sin ser operadoras
de dicho sistema, ejerzan tal función, lo que podría involucrar a estudios de
abogados privados.
Igualmente se incluye a “responsables, asesores,
coordinadores y consultores externos de entidades de la administración pública
a cargo de los procesos para la ejecución de obras por iniciativa pública o
privada, incluyendo los procesos para la elaboración de los expedientes
técnicos de obras y la respectiva supervisión.” Este concepto eventualmente
inserta dentro de la obligación a los contratistas del Estado, cuando menos los
que estén relacionados con la ejecución, diseño y supervisión de las obras
públicas.
También están comprendidos los “conciliadores, amables
componedores, miembros de las juntas de resolución de disputas y los árbitros
que participan en procesos de solución de controversias que involucran al
Estado, abarcando a aquellas personas naturales y jurídicas que participan en
arbitrajes ad hoc e institucionales.
Todos los demás involucrados son de una u otra manera
funcionarios o servidores públicos. Los mencionados, sin embargo, no lo son y
no deberían estar considerados. Es una deficiencia grave de la Ley que el
Reglamento ha reproducido. No es una culpa atribuible al Reglamento aun cuando
sus autores debieron propiciar una nueva ley que corrija el entuerto.
Los particulares no tienen por qué someterse al
tratamiento que se les dispensa con toda razón a quienes forman parte de la
administración pública. En todo caso, esta medida no alienta la participación
de más profesionales del sector privado en el sector público sino todo lo
contrario. Desalienta esa valiosa contribución.
El gran problema es que no hay profesionales altamente
especializados dispuestos a involucrarse en la administración del Estado ni
siquiera conservando su independencia porque esta visto, con disposiciones como
éstas, que se los compromete en una serie de exigencias cuyo cumplimiento
parcial, tardío o defectuoso, para parafrasear una fórmula conocida, puede
reportarle consecuencias lamentables.
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