DE LUNES A LUNES
En los arbitrajes es frecuente que las partes
soliciten distintas pretensiones, unas, la parte que demanda y en ocasiones
otras, la parte que es demandada pero que reconviene y presenta las suyas. Como
consecuencia de ello, el laudo que pone fin al litigio ordena que cada una
cumpla con las obligaciones que el tribunal ordena.
Es habitual, por ejemplo, que un proveedor reclame
ampliaciones de plazo y que la entidad conteste atribuyéndole a él los retrasos
y por tanto negándole ese derecho que trae aparejado el reconocimiento de los
gastos generales, costos directos y de la utilidad correspondiente.
Al momento de resolver el tribunal arbitral a menudo
dispone el pago de determinadas acreencias por las extensiones debidamente
acreditadas y el pago de ciertas penalidades cuya aplicación resulta
procedente. En tales circunstancias debe hacerse lo que se denomina la
consolidación de obligaciones. Si la entidad debe pagarle 100 soles al
proveedor y éste debe pagar por concepto de penalidad 50 soles, la entidad solo
debe pagarle 50. No es necesario que la entidad le pague los 100 para que
inmediatamente después el proveedor tenga que devolverle 50. O al revés, no es
necesario que el proveedor le pague los 50 para que inmediatamente la entidad
tenga que entregarle 100.
La importancia de consolidar obligaciones impide que
se perpetren abusos que amparados en lo dispuesto en el laudo podrían cometerse.
Imagínese que la entidad no le paga al proveedor los 100 soles que el laudo ha
ordenado y que como sucede muchas veces simplemente ignora esta exigencia.
Entretanto, puede ocurrírsele cobrarle los 50 soles que el proveedor le debe.
Es el colmo de la desfachatez, pero me cuentan que ha sucedido y que podría
volver a suceder. Llegado al extremo podría ejecutarle la garantía de fiel
cumplimiento, resolverle el contrato y hasta enviarlo al Tribunal de
Contrataciones del Estado para que lo inhabiliten.
La única forma concreta de evitar que ello ocurra es
consolidando obligaciones cuyo trámite los árbitros deben disponer en el laudo
sin necesidad de ser previamente requeridos para el efecto, pues si quien puede
encontrarse perjudicada es la demandante, por acción de la reconvención
interpuesta, está claro que no podría haber proyectado que la demandada formule
ese pedido ni que el tribunal lo admita en alguna medida y le de amparo.
Lo que matemáticamente parece obvio, esto es, que si
la entidad le debe 100 al contratista y éste le debe 50 a aquélla, esta última
solo tiene que pagar 50, no lo es en el mundo de las contrataciones del Estado.
Es deber de los árbitros decirlo precisamente para que lo sea.
Ricardo Gandolfo Cortés
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