DE LUNES A LUNES
La
Dirección Técnico Normativa del Organismo Supervisor de las Contrataciones del
Estado ha emitido la Opinión 064-2019/DTN a propósito de las consultas formuladas
por el Programa Nacional de Saneamiento Urbano del Ministerio de Vivienda,
Construcción y Saneamiento relacionadas con los presupuestos deductivos
vinculados.
La
primera pregunta que se plantea es si los presupuestos deductivos sólo son los
vinculados a los adicionales de obra o también los vinculados a los mayores
metrados o a los metrados que ya no serán ejecutados. Al responder, el OSCE
recuerda que de manera excepcional una entidad puede modificar el precio de un
contrato de obra al ordenar al contratista la ejecución de prestaciones
adicionales, siempre que éstas resultaran necesarias para alcanzar la finalidad
del contrato. En el caso de obras, la Ley le otorga a la entidad la potestad de
ordenarle al contratista la ejecución de prestaciones adicionales hasta por el
quince por ciento del monto pactado originalmente, restándole los presupuestos
deductivos vinculados.
Sobre
esta facultad se ha comentado mucho. Personalmente a mí me parece que la
entidad no debería tener la potestad de ordenarle al contratista la ejecución
de prestaciones adicionales. Debería tener la prerrogativa de autorizarlas,
desde luego. Sin ese requisito no deberían en efecto poder ejecutarse. Pero de
allí a ordenar hay mucho trecho. Admito que no es frecuente pero es posible que
un contratista no desee ejecutar determinadas prestaciones adicionales. En esas
circunstancias ¿se le puede obligar a hacerlo?
En
la Opinión 191-2015/DTN (PROPUESTA 451), el OSCE recuerda que la Ley faculta a
la entidad a ordenar y pagar directamente la ejecución de prestaciones
adicionales hasta determinados porcentajes siempre que sean indispensables para
alcanzar la finalidad del contrato y se cuente con la disponibilidad
presupuestal y el proveedor aumente las garantías que hubiere otorgado. Precisa
que esta potestad le ha sido conferida, a la entidad, en su calidad de garante
del interés público “a efectos de abastecerse de los bienes, servicios u obras
necesarios para el cumplimiento de sus funciones” y en ejercicio de las
prerrogativas que se le reconocen al Estado, dentro de lo que la doctrina
denomina “cláusulas exorbitantes”, propias de ciertos regímenes jurídicos
especiales de derecho público que autorizan a la entidad a ordenar tales
prestaciones, razón por la que “el contratista se encuentra en la obligación de
ejecutar dichas prestaciones adicionales sin objeción alguna, suscribiendo los
documentos necesarios para tal fin…”
Si
el proveedor incumple puede ser sancionado. Como se trata de prestaciones
indispensables para alcanzar la finalidad del contrato, una vez aprobadas pasan
a formar parte de él y se convierten en obligatorias. Por tanto, se puede
resolver el contrato en caso de incumplimiento de alguna obligación,
previamente observada por la entidad que no haya sido materia de subsanación
por parte del contratista.
La
DTN admite que en algunas circunstancias excepcionales la entidad podría
abstenerse de resolver el contrato y por consiguiente de optar por este recurso
extremo, en el entendido de que “podría resultar perjudicial para el Estado,
contrario al principio de eficiencia y al interés público o social involucrado
en la contratación”, reiterándose, en virtud de lo expuesto, que le compete
exclusivamente a cada entidad evaluar cada situación concreta y tomar la
decisión más conveniente “previa evaluación de los costos que cada supuesto
podría acarrear.”
El
Reglamento prevé que sólo procede la ejecución de obras adicionales cuando
previamente se cuente con la certificación de crédito presupuestario o la
previsión presupuestal, según las reglas previstas en las normas del Sistema
Nacional de Presupuesto Público y con la resolución del titular de la entidad o
de quien siga en el nivel de decisión debidamente autorizado, en los casos que
sus montos, restándole los presupuestos deductivos vinculados, sean iguales o
no superen el quince por ciento del monto pactado originalmente.
El
término “deductivo” representa la valoración económica de las menores
prestaciones de obra, constituyendo cifras que se restan del presupuesto o
costo de la obra, que habiendo estado consideradas al comienzo, luego son
retiradas y son sustituidas por las prestaciones adicionales a las que se
vinculan directamente. Como ejemplo, el documento refiere el caso de una
partida para la construcción de una pared que debe modificarse por la
aprobación de otra partida de prestaciones adicionales para la construcción de
una puerta en la misma pared, generándose de esta manera la sustitución de la
primera partida por la segunda.
La
DTN colige, de lo expuesto, en la Opinión 064-2019/DTN, que para calcular si
una prestación adicional de obra supera el límite del quince por ciento, al
costo de las prestaciones adicionales debe restársele los presupuestos
deductivos vinculados; es decir, aquellas prestaciones que serán sustituidas en
los términos descritos.
Respecto
de los mayores metrados debe indicarse que éstos solo pueden reconocerse en
obras contratadas bajo el sistema de precios unitarios, toda vez que en la suma
alzada, como existe –al menos en teoría– un bajo riesgo de variación de
cantidades, magnitudes y calidades definidas en el expediente técnico, el
contratista asume los costos derivados de lo que se ejecute de más, mientras
que la entidad asume las implicancias económicas que se deriven de lo que se
ejecute de menos, pues en principio se paga el íntegro de la contraprestación
fijada en cualquiera de los dos casos. La excepción es que se modifiquen las
cantidades, magnitudes y calidades. Si ello sucede por motivos no atribuibles
al contratista, pues hay que reconocerle naturalmente lo que ejecute por sobre
lo previsto.
En
el sistema de precios unitarios cuando los trabajos realizados por el
contratista superan los metrados referenciales consignados en el expediente
técnico se pagan de acuerdo con la oferta, a través de una valorización que no
constituye una prestación adicional. Se paga, como se sabe, lo efectivamente
ejecutado.
El
mayor metrado, dentro de este contexto, se define como el incremento del
metrado de una partida del presupuesto de obra, indispensable para alcanzar la
finalidad del proyecto, que resulta del replanteo y cuantificación de lo
considerado en el expediente técnico y que no proviene de una modificación del
diseño de ingeniería. En tanto que el metrado en sí es el cálculo o la
cuantificación por partidas de la cantidad de obra a ejecutar, según la unidad
de medida establecida.
El
mayor metrado, en las obras contratadas bajo el sistema a precios unitarios, en
consecuencia, implicaba la ejecución de determinada partida en una proporción
superior a la inicialmente prevista en el presupuesto, sin que ello implicara
la modificación del expediente técnico.
La
prestación adicional de obra, a su turno, según la definición más conocida, es
aquella no considerada en el expediente técnico ni en el contrato original,
cuya realización resulta indispensable para dar cumplimiento a la meta prevista
de la obra principal y que da lugar a un presupuesto adicional. La diferencia
salta a la vista, pues en el caso de los mayores metrados, la ejecución de la
partida que los experimenta, sí está contemplada en el expediente técnico,
aunque en una cantidad menor a la efectivamente requerida.
De
allí que la Opinión destaque que a los mayores metrados que se ejecutan en una
obra bajo el sistema de precios unitarios no puede aplicársele presupuestos
deductivos pues no se concreta ninguna sustitución de prestaciones, sino
únicamente se verifica el incremento de los metrados referenciales que
figuraban en el presupuesto de una determinada partida del expediente técnico.
El
documento aclara que en las obras contratadas a precios unitarios cuando no se
ejecuta el íntegro de los metrados referenciales, la entidad reconoce
únicamente los costos correspondientes a lo efectivamente ejecutado. No cabe
referirse a dicha diferencia como un presupuesto deductivo, pues se valoriza
solamente en función de lo hecho.
La
segunda pregunta gira sobre la posibilidad de restar los presupuestos
deductivos vinculados a los mayores metrados o los metrados que ya no se
ejecutarán del monto acumulado de los mayores metrados y las prestaciones
adicionales de obra. El OSCE contesta reiterando que como en la ejecución de
mayores metrados no se produce la sustitución de prestaciones sino únicamente
se incrementa la cantidad de metrados previstos en el presupuesto de
determinada partida, no le resulta aplicable la figura de los presupuestos
deductivos.
Los
presupuestos deductivos vinculados, por lo tanto, sólo resultan aplicables en
el caso de prestaciones adicionales de obra ya que sólo en este supuesto pueden
sustituirse prestaciones consideradas inicialmente en el contrato.
Una
última inquietud del PNSU se refiere a la probable aplicación de todo lo
expuesto para el supuesto establecido en el artículo 205.11 del vigente
Reglamento de la Ley de Contrataciones del Estado, aprobado mediante Decreto
Supremo 344-2018-EF.
La
Dirección Técnico Normativa reproduce la definición actual de mayores metrados
que describe de manera más precisa el concepto. Independientemente de la
definición consignada en el anterior Reglamento, la naturaleza intrínseca de
los mayores metrados no ha variado, ya que sigue suponiendo el incremento de un
metrado previsto en una partida del presupuesto de obra, por lo que no podría
generar un presupuesto deductivo, al no producir ninguna sustitución de
prestaciones.
Termina
el pronunciamiento subrayando que los presupuestos deductivos sólo resultan
aplicables en el caso de prestaciones adicionales de obra y que toda vez que en
la ejecución de mayores metrados no se produce una sustitución de prestaciones,
sino únicamente el incremento de metrados de determinada partida, no le resulta
aplicable la figura de los presupuestos deductivos.
La
ejecución de mayores metrados, a diferencia de las prestaciones adicionales, si
me parece una obligación del contratista habida cuenta de que su compromiso es
el de desarrollar todas las prestaciones que componen la obra y que los
metrados considerados en el presupuesto son meramente referenciales. Así como
se paga lo realmente ejecutado, el proveedor se obliga a ejecutar lo que tenga
que hacerse. Otra cosa, son las prestaciones no contempladas en el presupuesto
ni en el expediente técnico, que aparecen después y que se estima que resultan
indispensables para lograr el objeto del contrato.
Si
el contratista no suscribe la adenda que la entidad requiere para formalizar la
nueva obligación creo que no puede compelérsele a ejecutarla. Se trata
finalmente de un contrato entre dos partes que libremente se comprometen a
cumplirlo en sus muy precisos alcances y no en aquello finalmente desconocido
que pueda sobrevenir en el futuro.
EL EDITOR
Se agradece, muy explícito el análisis
ResponderEliminarexcelente comentario y analisis
ResponderEliminarA la fecha no hay un acuerdo unánime entre profesionales respecto a las condiciones del presupuesto deductivo vinculado, pues son los gastos generales materia de controversia, teniendo en cuenta que dicha valorización correspondería siempre y cuando haya reducción de los plazos y por consiguiente menores gastos generales, acción que no esta claro en la normativa. Sin perjuicio de que existiera dicho menores gastos generales de manera imperativa son vistos recién en la liquidación final del contrato.
ResponderEliminar¡Formidable!
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