DE LUNES A LUNES
Según el inciso j) del artículo 50.1 de la vigente Ley 30225, presentar
documentos falsos o adulterados a las entidades, al Tribunal de Contrataciones
del Estado, al Registro Nacional de Proveedores, al OSCE o a la Central de
Compras Públicas es una infracción que acarrea la más alta sanción, esto es, la
inhabilitación no menor de treinta y seis ni mayor de sesenta meses. Durante
ese periodo el proveedor o los profesionales residentes o supervisores
–incorporados por el Decreto Legislativo 1444 a este ámbito– no pueden
participar en procedimientos de selección o para implementar o extender la
vigencia de los catálogos electrónicos de acuerdo marco ni contratar con el
Estado.
Si se reincide en los siguientes cuatro años en la misma infracción, la
inhabilitación se torna definitiva y el sancionado quedará privado de los
indicados derechos en forma permanente. También se aplica la misma pena a
aquellos proveedores a los que en un mismo periodo de cuatro años se les
hubiere impuesto más de dos sanciones de inhabilitación temporal que, en
conjunto, sumen más de treinta y seis meses. En la actualidad la plataforma del
RNP reporta 591 proveedores sancionados con inhabilitación definitiva en el
periodo 2014-2018. La mayoría es por documentación falsa o información
inexacta, ilícitos que en el pasado estaban considerados como uno solo.
Sobre documentos falsos y adulterados, la Resolución 1957-2008-TC-S1
refiere entre sus fundamentos que la empresa adjudicataria de un proceso
impugnado presentó copia de un contrato de prestación de servicios
profesionales suscrito el 2 de enero de 2005, cuando esta misma empresa inició
sus actividades recién el 1 de febrero del mismo año, evidenciándose que el
documento era fraguado porque estaba celebrado cuando aún no existía la firma.
El colegiado estima que el error en las fechas no altera en ningún sentido
los resultados de la evaluación efectuada por el comité especial que era
acreditar más de tres años de experiencia para obtener 40 puntos. La resolución
agrega que no se puede considerar que ha existido la intencionalidad de
adulterar dicho documento, pues el postor pudo haberlo emitido con la
información correcta y habría conducido a los mismos resultados, tal como se ha
podido constatar, razón por la que no lo cataloga como documento con
información inexacta o falsa y por consiguiente declara infundado este extremo
de la apelación.
Altamente ilustrativo es la valoración de la intencionalidad y la
conclusión de que de encontrarse un documento aparentemente fraguado que lleva
al mismo resultado que otro válidamente emitido no habría motivo para
declararlo falso. En otras palabras, podría admitirse que un documento con
información exacta que podría estar fraguado no debería acarrear sanción alguna
si se dispone de otro correctamente expedido cuyo contenido es el mismo. Menos
aún si la invalidez del documento en cuestión no está demostrada
fehacientemente. No se trata de proteger lo falso sino de salvaguardar la
verdad material.
EL EDITOR
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