lunes, 24 de junio de 2019

Documento aparentemente falso con información correcta


DE LUNES A LUNES

Según el inciso j) del artículo 50.1 de la vigente Ley 30225, presentar documentos falsos o adulterados a las entidades, al Tribunal de Contrataciones del Estado, al Registro Nacional de Proveedores, al OSCE o a la Central de Compras Públicas es una infracción que acarrea la más alta sanción, esto es, la inhabilitación no menor de treinta y seis ni mayor de sesenta meses. Durante ese periodo el proveedor o los profesionales residentes o supervisores –incorporados por el Decreto Legislativo 1444 a este ámbito– no pueden participar en procedimientos de selección o para implementar o extender la vigencia de los catálogos electrónicos de acuerdo marco ni contratar con el Estado.
Si se reincide en los siguientes cuatro años en la misma infracción, la inhabilitación se torna definitiva y el sancionado quedará privado de los indicados derechos en forma permanente. También se aplica la misma pena a aquellos proveedores a los que en un mismo periodo de cuatro años se les hubiere impuesto más de dos sanciones de inhabilitación temporal que, en conjunto, sumen más de treinta y seis meses. En la actualidad la plataforma del RNP reporta 591 proveedores sancionados con inhabilitación definitiva en el periodo 2014-2018. La mayoría es por documentación falsa o información inexacta, ilícitos que en el pasado estaban considerados como uno solo.
Sobre documentos falsos y adulterados, la Resolución 1957-2008-TC-S1 refiere entre sus fundamentos que la empresa adjudicataria de un proceso impugnado presentó copia de un contrato de prestación de servicios profesionales suscrito el 2 de enero de 2005, cuando esta misma empresa inició sus actividades recién el 1 de febrero del mismo año, evidenciándose que el documento era fraguado porque estaba celebrado cuando aún no existía la firma.
El colegiado estima que el error en las fechas no altera en ningún sentido los resultados de la evaluación efectuada por el comité especial que era acreditar más de tres años de experiencia para obtener 40 puntos. La resolución agrega que no se puede considerar que ha existido la intencionalidad de adulterar dicho documento, pues el postor pudo haberlo emitido con la información correcta y habría conducido a los mismos resultados, tal como se ha podido constatar, razón por la que no lo cataloga como documento con información inexacta o falsa y por consiguiente declara infundado este extremo de la apelación.
Altamente ilustrativo es la valoración de la intencionalidad y la conclusión de que de encontrarse un documento aparentemente fraguado que lleva al mismo resultado que otro válidamente emitido no habría motivo para declararlo falso. En otras palabras, podría admitirse que un documento con información exacta que podría estar fraguado no debería acarrear sanción alguna si se dispone de otro correctamente expedido cuyo contenido es el mismo. Menos aún si la invalidez del documento en cuestión no está demostrada fehacientemente. No se trata de proteger lo falso sino de salvaguardar la verdad material.
EL EDITOR

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