DE LUNES A LUNES
Mediante
la Opinión 066-2019/DTN el Organismo Supervisor de las Contrataciones del
Estado ha atendido las inquietudes planteadas por la Oficina General de
Administración del Ministerio de Cultura sobre la figura del fraccionamiento.
En primer término, la entidad consulta si la prohibición de fraccionar está
reservada solo para las contrataciones de bienes y servicios idénticos,
considerando que el artículo 40 del Reglamento de la Ley de Contrataciones del
Estado, aprobado por Decreto Supremo 344-2018-EF, precisa ciertos supuestos en
los que no se incurre en esta figura, pese a tratarse de bienes o servicios
idénticos a los previamente contratados. Igualmente pide que se le indique qué
otros elementos debería valorar para evitar incurrir en dicha prohibición.
La
Dirección Técnica Normativa señala que según la quinta disposición
complementaria transitoria del Reglamento, durante la fase de programación y
formulación presupuestaria las áreas usuarias deben definir con precisión sus
requerimientos de bienes, servicios, consultorías y ejecución de obras para
cada año fiscal en función de sus previsiones y de las metas institucionales
fijadas, a efectos de ser remitidos al órgano encargado de las contrataciones
para que, previa coordinación, sean consolidados y valorizados sobre la base de
sus prioridades y de la disponibilidad asignada.
La
normativa recoge la tendencia logística del agrupamiento de procedimientos en
línea con la idea de acumular bienes, servicios u obras esencialmente similares
con la finalidad de incentivar mejores precios y calidades en beneficio de la
competencia y de una economía de escala que se sustenta en la simplificación y
en la reducción del número de contratos que debe suscribir la entidad.
En
ese contexto la división artificial de una contratación unitaria oportunamente
programada configura el fraccionamiento indebido. El documento cita al doctor
Juan Carlos Morón Urbina que define al fraccionamiento como “una acción fraudulenta
de un funcionario público consistente en el abierto desconocimiento de la
unidad física o jurídica de una contratación, para en vez de esta necesaria
unidad, aparentar una escasa cuantía en la adquisición y proceder así mediante
procedimientos más expeditivos, menos concurrentes, competitivos y que
garanticen unidad de trato a todos los potenciales postores.” Andrés Mutis
Venegas y Andrés Quintero Muñera, por su parte, en concreto destacan que “hay
fraccionamiento cuando de manera artificiosa se deshace la unidad natural del
objeto contractual, con el propósito de contratar directamente aquello que en
principio debió ser licitado o públicamente concursado.”
El
artículo 20 de la Ley prohíbe fraccionar la contratación de bienes, servicios u
obras con la finalidad de evitar el tipo de procedimiento de selección que
corresponda, de dividir de manera deliberada la contratación a través de dos o
más procedimientos de selección por valores iguales o inferiores a ocho UIT y
de evadir el cumplimiento de los tratados o compromisos internacionales que
incluyan disposiciones sobre estas materias.
La
Opinión 023-2019/DTN –así como las Opiniones 014-2019/DTN, 193-2017/DTN y
059-2017/DTN, entre otras– advierten, en relación con lo señalado, que el
fraccionamiento se configura cuando las prestaciones contratadas de manera
independiente poseen características y condiciones que resulten idénticas o
similares. Esto es, cuando tienen un mismo objeto contractual que parte de una
necesidad o de un conjunto de necesidades que se pretenden satisfacer y que se
formalizan mediante un requerimiento. Esas prestaciones pueden ser agrupadas y
consolidadas a través de un solo procedimiento y en esa medida la regulación
busca impedir que sea dividido arbitrariamente en más de una contratación,
desnaturalizando su fin y menoscabando la eficiencia que debe revestir el
proceso.
El
artículo 40.3 del Reglamento, a su turno, establece los supuestos en los que no
se incurre en fraccionamiento destacando que el primero de ellos se produce cuando
se pretendan bienes o servicios idénticos a los contratados en el mismo
ejercicio fiscal pero que no se pudieron comprender en el mismo procedimiento
porque no se contaba con los recursos suficientes para el íntegro del
requerimiento o cuando surge una necesidad imprevisible adicional a la
programada.
El
Ministerio de Cultura, de otro lado, pregunta si una entidad, para el
cumplimiento de sus metas, puede contratar en forma individual, de manera
excepcional y previa sustentación, servicios artísticos que pueden ser
idénticos o similares y que comparten un mismo propósito, en el entendido de
que no sería posible agruparlos en un mismo procedimiento por constituir cada
uno, una unidad independiente.
El
OSCE sostiene que la prohibición del fraccionamiento se encuentra referida a la
división deliberada de prestaciones que resultan ser idénticas o similares y
que debido a esa unidad esencial que comparten, determinada en forma sustentada
por la entidad, deben ser objeto de una misma contratación. Sin perjuicio de
ello, subraya que cada entidad debe evaluar, considerando sus funciones, fines
y metas institucionales, y definir, adoptando una decisión de su absoluta
responsabilidad, si las prestaciones que pretende contratar deben ser
convocadas a través de un solo procedimiento de selección o de más de uno,
situación que debe ser debidamente fundamentada.
Por
último, la consulta inquiere si una entidad incumple con la prohibición de
fraccionar procedimientos cuando, para el mejor cumplimiento de sus metas,
contrata diversos servicios que requiere, cuyas pretensiones no son idénticas
ni similares pero sus objetivos comparten una misma finalidad y deben ser
prestados por diversas personas naturales.
La
Dirección Técnico Normativa reitera, en este extremo, que lo que se prohíbe es
fraccionar la contratación de prestaciones idénticas o similares que comparten
un mismo objetivo. La Opinión 014-2019/DTN considera bienes, servicios u obras
“idénticos” a aquellos que comparten las mismas características, es decir, son
iguales en todos sus aspectos, independientemente de las diferencias menores de
apariencia que no inciden en la determinación de su identidad, y, por tanto,
pueden ser contratados bajo las mismas condiciones.
Se
debe entender como bienes, servicios u obras “similares” a aquellos que guarden
semejanza o parecido, es decir, que compartan ciertas características
esenciales, referidas a su naturaleza, uso o función, y que son susceptibles de
ser contratados en forma conjunta. Sobre la base de cada caso concreto, es responsabilidad
de cada entidad, determinar si los bienes, servicios u obras que requiera
constituyen un mismo objeto contractual a efectos de convocar un solo
procedimiento de selección y evitar de esta manera un fraccionamiento indebido,
o si, por el contrario, existen elementos distintivos que hacen que cada
operación sea singular lo que obliga a programarlos y seleccionarlos en
procedimientos independientes, sin configurar ninguna suerte de
fraccionamiento.
EL EDITOR
Es fracionamiento cuando a una sola persona se contrata por el mismo fin y sobre pasa la adquisicion de las 8 u.i.t.
ResponderEliminarEste comentario ha sido eliminado por el autor.
EliminarSi son las mismas funciones todos meses, si es fraccionamiento.
EliminarSi cuatro bienes son similares y corresponden a u mismo objeto contractual, pero al efectuar el estudio de mercado se advierte que un proveedor no puede brindar todos los bienes y que cada bien no supera las 8 uit, ¿En este caso se configuraria fraccionamiento?
ResponderEliminarEs fraccionamiento cuando se contratan diferentes tipos de maquinaria pesada para un mismo proyecto (Volquete, cargador, rodillo, etc) por montos menores a 8 UITs pero en total suman más de 8 UITs
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