DE LUNES A LUNES
El
Reglamento de la Ley de Contrataciones del Estado, aprobado mediante Decreto
Supremo 350-2015-EF y modificado por el Decreto Supremo 056-2017-EF, estipula,
a propósito de la recepción y conformidad de la prestación, que en bienes la
responsabilidad es compartida: la recepción corre por cuenta del área de
almacén, como no podría ser de otra manera, y la conformidad, del área que se identifique
en los documentos del procedimiento de selección,
habida cuenta de que ésta puede variar y que no es recomendable que ambas
funciones se concentren que la misma dependencia.
La
conformidad, además, requiere del informe del área usuaria que debe verificar,
dependiendo de la naturaleza de la prestación, el cumplimiento de las
condiciones contractuales, y realizar las pruebas que fueren necesarias.
La conformidad se emite en un plazo máximo de diez días de producida la
recepción, salvo en consultorías, en cuyo caso se expide en un plazo máximo de
veinte días.
De
existir observaciones, la entidad debe comunicarlas al contratista, “indicando
claramente el sentido de éstas”, otorgándole un plazo para subsanarlas no menor
de dos ni mayor de diez días, dependiendo de la complejidad de cada una de
ellas. Tratándose de consultorías y de contratos bajo la modalidad mixta, el
plazo para subsanarlas no puede ser menor de cinco ni mayor de veinte días. Si
pese a ello “el contratista no cumpliese a cabalidad con la subsanación”, la entidad
“puede resolver el contrato, sin perjuicio de aplicar las penalidades
que correspondan, desde el vencimiento del plazo para subsanar.” Es
un exceso, sin duda, permitir que se pueda resolver un contrato porque no ha
subsanado “a cabalidad” una observación. “Cabal”, es algo “completo, exacto, perfecto.” ¿Quién define si la subsanación es
completa, exacta o perfecta? Finalmente, es una cuestión de opiniones. Se
debería permitir una segunda vuelta y evitar la posibilidad de tirar por la
borda el contrato con el agravante de que se faculta a la entidad a aplicar
penalidades con lo que se configuraría el ilícito de la doble sanción.
Este
procedimiento, acota la norma, no es aplicable cuando los bienes, servicios o
consultorías manifiestamente no cumplan con las características y condiciones
ofrecidas, en cuyo caso la entidad no efectúa ninguna recepción ni otorga
ninguna conformidad “debiendo considerarse como no ejecutada la prestación,
aplicándose las penalidades respectivas.”
En contrataciones
bajo modalidad mixta, una vez subsanadas
las observaciones por el contratista, se suscribe el acta de recepción con
cargo a que dentro de los sesenta días siguientes le presente a la entidad su
informe final con cuya conformidad, que se emite dentro de un plazo máximo de
veinte días, concluye el contrato.
Los
contratos bajo la modalidad mixta han sido incorporados en la legislación sobre
compras públicas a través del Decreto legislativo 1341 que modifica la Ley
30225. Son aquellos que implican la prestación de servicios y la ejecución de
obras de manera conjunta. El Decreto Supremo 056-2017-EF, a su turno, ha agregado al Reglamento de la Ley
de Contrataciones del Estado, algunos requisitos. Por ejemplo, que la
prestación conjunta se aplique sobre infraestructura preexistente y que su
finalidad sea la obtención de resultados, de manera permanente o continuada en
un período, a través de indicadores de niveles de servicio; que las
prestaciones involucradas se encuentren directamente vinculadas entre sí y que
mantengan una unidad funcional dirigida a la satisfacción de una determinada
necesidad; que el contratista tenga la obligación de ejecutar correctamente la
totalidad de las prestaciones y de subsanar oportunamente todas las
observaciones que se le formulen; que se observen las normas del Sistema
Nacional de Programación Multianual y Gestión de Inversiones en lo que
corresponda; que las prestaciones de servicio tengan una mayor incidencia
porcentual respecto al componente de ejecución de obra en el valor referencial;
y que en los términos de referencia se incluya la descripción de las
características técnicas y condiciones de la contratación considerando las
diferentes prestaciones comprendidas en el objeto de la contratación.
El
Reglamento, de otra parte, advierte –volviendo al tema que nos ocupa– que las
discrepancias en relación a la recepción y conformidad pueden ser sometidas a
conciliación y/o arbitraje dentro del plazo de treinta días hábiles de otorgada
la recepción, de haberla negado o de vencido el plazo para emitir la
conformidad, según corresponda.
En
el caso de ejecución de una obra cuando ésta culmina, según el mismo cuerpo
normativo, el residente solicita la recepción en el cuaderno. El inspector o
supervisor, en un plazo no mayor de cinco días, informa a la entidad,
ratificando o no lo indicado, previa anotación de los alcances del informe que
expida. Si ratifica, la entidad, dentro de los siete días siguientes, designa un
comité de recepción en el que debe haber, cuando menos, un ingeniero o
arquitecto en representación de la entidad y en el que también pueden
participar como veedores representantes del Colegio de Ingenieros, del Colegio
de Arquitectos y del órgano de control de la entidad.
El
procedimiento de recepción se inicia dentro de los veinte días siguientes de la
designación y no debe exceder de un décimo del plazo de ejecución de la obra.
Comité y contratista, con el asesoramiento del inspector o supervisor,
verifican el fiel cumplimiento del contrato, incluyendo planos y
especificaciones técnicas, y efectúan las pruebas que sean necesarias para
comprobar el funcionamiento de instalaciones y equipos. Si no existen
observaciones, se procede a la recepción y se considera concluida la obra en la
fecha anotada por el contratista en el cuaderno. El acta que se levanta debe
ser suscrita por los miembros del comité y por el contratista.
De
existir observaciones, se consignan en un acta o pliego y no se recibe la obra.
El contratista dispone nuevamente de un décimo del plazo de ejecución para
subsanarlas, que se computa a partir del quinto día de suscrita el acta o
pliego. Las obras que se ejecutan en dicho período como consecuencia de estas
observaciones no dan derecho a ningún pago a favor del contratista, del
inspector o supervisor y tampoco dan lugar a la aplicación de penalidad alguna.
Subsanadas
las observaciones, el contratista solicita nuevamente la recepción en el
cuaderno de obra, pedido que vuelve a ser verificado por el inspector o
supervisor e informado a la entidad en el plazo de tres días. El comité y el
contratista se constituyen en la obra dentro de los siete días de recibido el
informe del inspector o supervisor y se limitan
verificar la subsanación de las observaciones formuladas, estando impedidos
de formular alguna nueva. Si se estima que las observaciones han sido
levantadas, se suscribe el acta de recepción.
Si
el contratista o el comité no estuviesen conformes con las observaciones o con
la subsanación deben anotar la discrepancia en el acta. En tal eventualidad el
comité eleva al titular de la entidad todo lo actuado con un informe sustentado
en un plazo máximo de cinco días para que la entidad se pronuncie en los
siguientes cinco. Este procedimiento habilita en la práctica una segunda ronda sobre las mismas
observaciones: la primera la que anota el comité y la segunda la que se somete
a la máxima autoridad de la entidad porque no le satisface al comité o
eventualmente al propio contratista. El esquema debería ser reproducido para el
caso de bienes, servicios y consultorías porque donde existe la misma razón,
existe el mismo derecho. No está bien que en obras se permita una segunda
vuelta sobre una observación y en otras prestaciones si su subsanación no le
satisface a quien la recibe se abre la puerta a la resolución del contrato.
En
obras, de persistir la discrepancia, ésta puede ser sometida a Junta de
Resolución de Disputas, conciliación o y/o arbitraje, dentro de los treinta
días hábiles siguientes al pronunciamiento de la entidad o del vencimiento del
plazo para que se produzca.
Si
vencido la mitad del plazo para subsanar sin que se hayan dado inicio a los
trabajos correspondientes, salvo circunstancias justificadas, el inspector o
supervisor informa a la entidad, la que da por vencido el plazo, notifica al
contratista y asume la subsanación con cargo a las valorizaciones pendientes de
pago o de acuerdo al procedimiento que se establezca para el efecto. Todo
retraso en la subsanación de observaciones que exceda del plazo otorgado se
considera como demora, acarrea penalidades hasta el tope permitido y puede dar
lugar a la resolución del contrato por incumplimiento.
El
Reglamento permite, de otro lado, la recepción parcial de secciones terminadas
de la obra cuando ello se hubiera previsto expresamente en las bases, en el
contrato o cuando las partes hubieren convenido, sin que ello exima al
contratista de la obligación de cumplir con el plazo de ejecución ni lo libere
de las penalidades a que hubiere lugar.
Si
por causas ajenas al contratista la recepción de la obra se retrasa, superando
los plazos para este acto, el lapso de la demora se adiciona al plazo de
ejecución y se reconoce al contratista los gastos generales debidamente
acreditados en que hubiese incurrido durante la demora.
Por
último si en el proceso en el que se verifica la subsanación de las
observaciones el comité constata la existencia de vicios o defectos distintos,
sin perjuicio de suscribir el acta, informa a la entidad para que ésta solicite
por escrito al contratista la subsanación, siempre que tales vicios o defectos
no hayan podido detectarse en el momento de la recepción de la obra. Si hubieran podido detectarse y no fueron materia de ninguna observación ya no
se pueden reclamar en aras de la seguridad jurídica.
EL
EDITOR
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