lunes, 2 de julio de 2018

Conclusión anticipada del contrato de supervisión


DE LUNES A LUNES

El Reglamento de la Ley de Contrataciones del Estado, aprobado mediante Decreto Supremo 350-2015-EF y modificado por el Decreto Supremo 056-2017-EF, desde el 3 de abril del año pasado dispone que cuando hacer la liquidación de una obra forme parte de las obligaciones de su supervisor, esa actividad debe ser retribuida –a este último– a suma alzada, a diferencia de las labores de la etapa anterior, vinculada a la inspección propiamente dicha, hasta la recepción del servicio, que debe ser retribuida a tarifas. Pero no sólo dispone eso. También estipula que el contrato de supervisión culmina en el caso que la liquidación de la obra sea sometida a arbitraje y, por tanto, no pueda ser practicada por el supervisor dentro de los plazos previstos para el efecto. Son dos reformas muy importantes.
La primera prohíbe que las supervisiones de obra sean contratadas a suma alzada. El mismo Reglamento advierte, al ocuparse de los sistemas de contratación, que no puede emplearse el sistema a suma alzada en la ejecución de obras viales y de saneamiento. La razón es muy simple, en esas obras, más que en otras, es imposible tener perfectamente definidas en las especificaciones técnicas, en la memoria descriptiva y en el respectivo presupuesto todas las cantidades, magnitudes y calidades de la prestación. Es igualmente imposible que en los procedimientos de selección que se convoquen, para obras en estas especialidades, los postores puedan formular su oferta por un monto fijo integral y por un determinado plazo de ejecución.
En obras viales y de saneamiento, por más que se tenga un expediente técnico completo elaborado por un consultor de primera línea, no puede conocerse en detalle todas las características del terreno por el que va a pasar la carretera o el canal al punto de poder asegurarse que no habrá ninguna modificación en los alcances, en los plazos o en los montos pactados. Por ese motivo, esos contratos se suscriben y sus licitaciones se convocan bajo el sistema de precios unitarios en los que el postor formula su oferta en función de las cantidades referenciales que se le proporciona. Posteriormente, al valorizar su avance se le retribuye de acuerdo a lo realmente ejecutado en un determinado período de tiempo y de conformidad con el objeto convenido.
La modificación que es materia de este comentario lo que hace es extender esta prohibición de contratar la ejecución de obras viales y de saneamiento a suma alzada, que ya existía, a las supervisiones pero no sólo a las que correspondan a obras de estas especialidades sino de todas, habida cuenta de que ahora, a juzgar por la modificación introducida por el Decreto Legislativo 1341 en la propia Ley de Contrataciones del Estado 30225, las actividades de supervisión deben comprender dentro de sus obligaciones la liquidación de la ejecución de las obras.
La explicación para que sean a suma alzada es distinta aunque tiene la misma lógica. Así como, en las obras viales y de saneamiento no se puede prever con anticipación sus alcances, plazos y montos definitivos, en los contratos de supervisión tampoco se pueden prever porque, así sean de otras especialidades cuyos estudios pueden arrojar una mayor aproximación o certeza, al final dependen del ritmo que le imprima a la obra un tercero cuyo trabajo el supervisor revisa pero no controla en tanto no está sujeto a su voluntad.
Que todos los contratos de supervisión se extiendan hasta la liquidación de la ejecución de las obras no necesita mayor explicación que aquella de que es indispensable cerrar el círculo, acabar con lo que se empieza y no dejarlo trunco o a medio camino. Antes de que la norma recoja esta obligación ya la mayoría de supervisiones la contemplaban. Que lo diga ahora de todas formas es relevante.
Para los efectos de la liquidación de las obras la norma estipula que se retribuya al supervisor a suma alzada porque esta actividad, a diferencia de las labores ordinarias de supervisión, puede depender de quien la desarrolla siempre y cuando tenga toda la información necesaria para hacerla. No es una labor sujeta a la voluntad de quien ejecuta la obra, salvo que éste condicione su propia liquidación a una reclamación por cualquier concepto que pueda incidir en ella y cuyos plazos son variables pues puede limitarse a una etapa de trato directo y amigable entre las partes como también puede escalar hacia procesos de conciliación, dispute boards o arbitraje, cuyos tiempos son impredecibles y están supeditados a la complejidad y a la dinámica propia de cada caso.
La segunda reforma se ocupa precisamente de esta liquidación de la ejecución de la obra preceptuando en forma expresa que si ella es sometida a arbitraje el contrato de supervisión culmina. No ordena que éste se suspenda. Dispone que concluya de manera anticipada. Eso quiere decir que la liquidación de la obra se retira de las obligaciones del supervisor. Eventualmente podrá dejar una liquidación preliminar que no incluya los conceptos que estuvieran en controversia a la que sólo habría que añadirlos en su momento, según lo que resuelva el laudo, para convertirla en definitiva, trámite que podría realizar la entidad misma sin mayor esfuerzo.
De ahí se colige que una vez terminado el contrato de supervisión debe practicarse su propia liquidación, devolverle al consultor las fianzas que hubiere entregado así como entregarle el certificado que acredite el servicio desarrollado y todo saldo que se le estuviese adeudando para entonces. Estas acciones revisten mayor trascendencia que la sola finalización de la prestación pues liberan al consultor de la absurda obligación de mantener vigente, hasta que culmine el arbitraje del contratista ejecutor de la obra, fianzas que no garantizan absolutamente nada porque su trabajo ya ha concluido. Le permiten también utilizar el trabajo realizado como parte de su experiencia durante todo el período posible y no durante un plazo recortado, pues éste –que para el caso de la especialidad es de apenas diez años– se computa desde que acaba el servicio, no desde que se extiende la constancia.
La idea, sin embargo, es que tales medidas puedan aplicarse de inmediato incluso para los contratos que se encuentran regulados por la legislación que antecedió a esta última modificación que, en realidad, se limita a hacer justicia y a poner todas las obligaciones del consultor en su lugar. Para ello habría que recurrir a la facultad que tienen las partes para reducir los alcances del contrato de supervisión hasta en un veinticinco por ciento del monto pactado y en esa línea aprobar un deductivo que se oriente en la misma dirección y que elimine la obligación de practicar la liquidación de la ejecución de la obra, sustituyéndola por una pre liquidación o una liquidación preliminar que sea completada por la entidad en cuanto concluya el respectivo arbitraje.
El monto del deductivo sería un porcentaje mínimo, naturalmente, habida cuenta de que al documento que se elabore sólo le faltará incluir la cifra que el laudo disponga para convertirse en la liquidación definitiva. Aprobada la reducción no hay razón para no poder dar por terminado el contrato, liquidarlo, devolver las fianzas que hubieren, entregar el certificado y pagar lo que se deba. De esa manera se evitarán mayores problemas y más atrasos en el desarrollo de las obras.
EL EDITOR

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