DE LUNES A LUNES
El
Reglamento de la Ley de Contrataciones del Estado, aprobado mediante Decreto
Supremo 350-2015-EF y modificado por el Decreto Supremo 056-2017-EF, desde el 3
de abril del año pasado dispone que cuando hacer la liquidación de una obra
forme parte de las obligaciones de su supervisor, esa actividad debe ser
retribuida –a este último– a suma alzada, a diferencia de las labores de la
etapa anterior, vinculada a la inspección propiamente dicha, hasta la recepción
del servicio, que debe ser retribuida a tarifas. Pero no sólo dispone eso.
También estipula que el contrato de supervisión culmina en el caso que la
liquidación de la obra sea sometida a arbitraje y, por tanto, no pueda ser
practicada por el supervisor dentro de los plazos previstos para el efecto. Son dos reformas muy importantes.
La
primera prohíbe que las supervisiones de obra sean contratadas a suma alzada.
El mismo Reglamento advierte, al ocuparse de los sistemas de contratación, que
no puede emplearse el sistema a suma alzada en la ejecución de obras viales y
de saneamiento. La razón es muy simple, en esas obras, más que en otras, es
imposible tener perfectamente definidas en las especificaciones técnicas, en la
memoria descriptiva y en el respectivo presupuesto todas las cantidades,
magnitudes y calidades de la prestación. Es igualmente imposible que en los
procedimientos de selección que se convoquen, para obras en estas
especialidades, los postores puedan formular su oferta por un monto fijo
integral y por un determinado plazo de ejecución.
En
obras viales y de saneamiento, por más que se tenga un expediente técnico
completo elaborado por un consultor de primera línea, no puede conocerse en
detalle todas las características del terreno por el que va a pasar la
carretera o el canal al punto de poder asegurarse que no habrá ninguna
modificación en los alcances, en los plazos o en los montos pactados. Por ese
motivo, esos contratos se suscriben y sus licitaciones se convocan bajo el
sistema de precios unitarios en los que el postor formula su oferta en función
de las cantidades referenciales que se le proporciona. Posteriormente, al
valorizar su avance se le retribuye de acuerdo a lo realmente ejecutado en un
determinado período de tiempo y de conformidad con el objeto convenido.
La
modificación que es materia de este comentario lo que hace es extender esta
prohibición de contratar la ejecución de obras viales y de saneamiento a suma
alzada, que ya existía,
a las supervisiones pero no sólo a las que correspondan a obras de estas
especialidades sino de todas, habida cuenta de que ahora, a juzgar por la
modificación introducida por el Decreto Legislativo 1341 en la propia Ley de
Contrataciones del Estado 30225, las actividades de supervisión deben
comprender dentro de sus obligaciones la liquidación de la ejecución de las
obras.
La
explicación para que sean a suma alzada es distinta aunque tiene la misma
lógica. Así como, en las obras viales y de saneamiento no se puede prever con
anticipación sus alcances, plazos y montos definitivos, en los contratos de
supervisión tampoco se pueden prever porque, así sean de otras especialidades
cuyos estudios pueden arrojar una mayor aproximación o certeza, al final
dependen del ritmo que le imprima a la obra un tercero cuyo trabajo el
supervisor revisa pero no controla en tanto no está sujeto a su voluntad.
Que
todos los contratos de supervisión se extiendan hasta la liquidación de la
ejecución de las obras no necesita mayor explicación que aquella de que es
indispensable cerrar el círculo, acabar con lo que se empieza y no dejarlo
trunco o a medio camino. Antes de que la norma recoja esta obligación ya la
mayoría de supervisiones la contemplaban. Que lo diga ahora de todas formas es relevante.
Para
los efectos de la liquidación de las obras la norma estipula que se retribuya
al supervisor a suma alzada porque esta actividad, a diferencia de las labores
ordinarias de supervisión, puede depender de quien la desarrolla siempre y cuando
tenga toda la información necesaria para hacerla. No es una labor sujeta a la
voluntad de quien ejecuta la obra, salvo que éste condicione su propia
liquidación a una reclamación por cualquier concepto que pueda incidir en ella
y cuyos plazos son variables pues puede limitarse a una etapa de trato directo
y amigable entre las partes como también puede escalar hacia procesos de
conciliación, dispute boards o arbitraje, cuyos tiempos son impredecibles y
están supeditados a la complejidad y a la dinámica propia de cada caso.
La
segunda reforma se ocupa precisamente de esta liquidación de la ejecución de la
obra preceptuando en forma expresa que si ella es sometida a arbitraje el
contrato de supervisión culmina. No ordena que éste se suspenda. Dispone que concluya
de manera anticipada. Eso quiere decir que la liquidación de la obra se retira
de las obligaciones del supervisor. Eventualmente podrá dejar una liquidación preliminar
que no incluya los conceptos que estuvieran en controversia a la que sólo
habría que añadirlos en su momento, según lo que resuelva el laudo, para
convertirla en definitiva, trámite que podría realizar la entidad misma sin
mayor esfuerzo.
De
ahí se colige que una vez terminado el contrato de supervisión debe practicarse
su propia liquidación, devolverle al consultor las fianzas que hubiere
entregado así como entregarle el certificado que acredite el servicio
desarrollado y todo saldo que se le estuviese adeudando para entonces. Estas
acciones revisten mayor trascendencia que la sola finalización de la prestación
pues liberan al consultor de la absurda obligación de mantener vigente, hasta
que culmine el arbitraje del contratista ejecutor de la obra, fianzas que no
garantizan absolutamente nada porque su trabajo ya ha concluido. Le permiten también
utilizar el trabajo realizado como parte de su experiencia durante todo el
período posible y no durante un plazo recortado, pues éste –que para el caso de
la especialidad es de apenas diez años–
se computa desde que acaba el servicio, no desde que se extiende la constancia.
La
idea, sin embargo, es que tales medidas puedan aplicarse de inmediato incluso
para los contratos que se encuentran regulados por la legislación que antecedió
a esta última modificación que, en realidad, se limita a hacer justicia y a
poner todas las obligaciones del consultor en su lugar. Para ello habría que
recurrir a la facultad que tienen las partes para reducir los alcances del
contrato de supervisión hasta en un veinticinco por ciento del monto pactado y
en esa línea aprobar un deductivo que se oriente en la misma dirección y que
elimine la obligación de practicar la liquidación de la ejecución de la obra,
sustituyéndola por una pre liquidación o una liquidación preliminar que sea
completada por la entidad en cuanto concluya el respectivo arbitraje.
El
monto del deductivo sería un porcentaje mínimo, naturalmente, habida cuenta de
que al documento que se elabore sólo le faltará incluir la cifra que el laudo
disponga para convertirse en la liquidación definitiva. Aprobada la reducción
no hay razón para no poder dar por terminado el contrato, liquidarlo, devolver
las fianzas que hubieren, entregar el certificado y pagar lo que se deba. De
esa manera se evitarán mayores problemas y más atrasos en el desarrollo de las
obras.
EL
EDITOR
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