DE LUNES A LUNES
El Organismo Supervisor de las
Contrataciones del Estado ha dado respuesta, a través de la Opinión
063-2018/DTN, a una consulta formulada por el Instituto Metropolitano Pro Transporte
de Lima sobre honorarios de éxito en el marco de la normativa bajo su imperio.
En primer término se plantea la
posibilidad de pactar esta clase de remuneración sobre la base de supuestos de
hecho que impliquen resultados económicos que no sean totalmente favorables a
la entidad. La Dirección Técnico Normativa empieza indicando que para convocar
a un proceso, éste debe estar en el Plan Anual de Contrataciones y adicionalmente
contar con su respectivo expediente debidamente aprobado. Este último incluye
la disponibilidad de recursos, su fuente de financiamiento y su valor referencial.
El valor referencial, que es un requisito
indispensable para sacar adelante una licitación o un concurso, es el monto
estimado para la contratación de bienes, servicios u obras, que se fija sobre
la base de un estudio del mercado y que incluye todos los tributos, seguros,
transporte, inspecciones, pruebas y cualquier otro concepto que pueda incidir
sobre el costo de la prestación.
El artículo 15 del anterior Reglamento
–aplicable para los efectos de la consulta– permitía considerar un honorario de
éxito para la contratación de servicios, siempre que sea usual en el mercado, debiendo
justificarse la necesidad y su monto mediante un informe técnico y siempre que
se incorpore al valor referencial, agregándose al honorario fijo que hubiere.
En la eventualidad de que esta retribución corresponda a un porcentaje de una determinada
cantidad o corresponda a distintas cantidades que se pagarían en función del resultado
que se obtenga, el monto que se incluiría dentro del valor referencial debía
ser el total o el máximo que podría entregarse por ese concepto.
El artículo 14 del actual Reglamento
comprende dentro de los sistemas de contratación a aquel que se pacta en base a
una retribución fija y una comisión de éxito, aplicable igualmente para el caso
de servicios. El postor formula su oferta desdoblada en un monto fijo –que se
debe pagar en la forma que se acuerde pero evidentemente con prescindencia del
resultado de la prestación– y un monto adicional “como incentivo que debe pagarse
al alcanzarse el resultado esperado.” Ambos “pueden calcularse en base a porcentajes.”
Aun cuando el documento no marque
la diferencia respecto de uno y otro cuerpo legal lo cierto es que la anterior
normativa, como lo admite el OSCE, exigía que se trate de un contrato de servicios,
que el honorario de éxito fuese usual en el mercado y que se encontrara debidamente
justificada la necesidad de establecerlo. La actual normativa sólo exige
taxativamente el primer requisito, esto es, que se trate de un contrato de servicios.
No obliga a que fuese usual en el mercado, aunque, en circunstancias como las actuales,
si no lo fuese me atrevo a asegurar que no prosperaría. Tampoco obliga a que la
necesidad de establecerlo esté debidamente justificada pero me temo que no se
va a omitir considerarlo. Son condiciones que las nuevas normas no reproducen
pero que el sentido común aconseja cumplirlas para evitarse inconvenientes
mayores.
Según la Opinión 060-2015/DTN se
considera como honorario de éxito al incentivo dinerario que se otorga exclusivamente
si el contratista obtiene el propósito para el que fue contratado, tratándose,
por tanto, “de un costo que no incide directamente en la prestación del servicio,
ya que está referido a un hecho aleatorio al desenvolvimiento de las facultades
del contratista, el cual es, un resultado ajeno al cumplimiento de un
contrato.”
El hecho aleatorio al cual se encuentra
sujeto es lo que se conoce como condición, concepto que se define como “un acontecimiento
futuro e incierto cuyo cumplimiento dará lugar a la existencia o resolución de
la obligación.” Al respecto, el tratadista Roberto Garzón precisa que “es incorrecto
señalar que el acontecimiento deba ser incierto. Debe ser cierto y estar perfectamente
determinado en el acto jurídico en el que se fija pues de lo contrario generaría
inseguridad jurídica para las partes que, al no saber en qué consiste la
condición, mucho menos podrán saber si se cumplió o no. Sí es correcto que el
acontecimiento sea futuro ya que ello permite de manera objetiva que sea desconocido
por las partes.
La DTN concluye, que con esa lógica,
es posible afirmar que la anterior normativa facultaba a la entidad a
establecerlos en un proceso de selección a modo de incentivo a otorgarse al
contratista que alcance el propósito para el que fue contratado, previa definición
del hecho futuro o incierto que al cumplirse obligaría a que sea concedido siempre
que, como queda dicho, sea usual en el mercado y que haya sido previamente
justificada su necesidad y establecido su monto.
El documento plantea, de otro lado,
una inquietud que he dejado entrever: si se puede pactar una comisión de esta
índole en el caso de que la entidad termine con un perjuicio económico menos desfavorable
de aquel al que estuvo expuesta. El artículo 15 del anterior Reglamento expresamente
indicaba que para incluirlo en el valor referencial se debía tomar en cuenta
“el monto máximo que la Entidad pagaría como honorario de éxito.” Si había un
monto máximo obviamente quiere decir que también había la posibilidad de que se
tenga que pagar motos menores en circunstancias en que el resultado que se pretenda
termina no siendo totalmente favorable o sea parcialmente desfavorable, que es
lo mismo.
El ejemplo típico, aunque infrecuente,
es el de la demanda arbitral o judicial que interpone una entidad contra un
contratista para que le pague una determinada cantidad de dinero por cualquier
circunstancia. El abogado que la defiende conviene en un honorario fijo y en un
honorario de éxito calculado sobre la base del monto que finalmente se ordena
que el proveedor le pague a la entidad. Si le ordena pagar el íntegro de la
pretensión la comisión será también el íntegro del pactado, será el monto
máximo. Si le ordena pagar una cantidad menor, el honorario de éxito también
será un monto menor.
Si la figura es al revés, que es
lo más frecuente, y la entidad es la demandada, mientras menos sea el monto que
la sentencia o el laudo le ordene pagar al contratista, mayor será el honorario
de éxito. Por lo tanto, es perfectamente posible pactar un pago en función del
mayor o menor supuesto perjuicio económico que se le pueda ocasionar. Digo
supuesto, porque es evidente que si la entidad debe una cantidad cualquiera y
tiene que pagarla eso no constituye ni puede constituir un perjuicio económico.
Simplemente es poner los precios en su exacta dimensión.
El Instituto Metropolitano Pro
Transporte pregunta finalmente lo que debe entenderse por éxito en el marco de
la contratación pública para los efectos de pactar un honorario vinculado a él.
Al responder el pronunciamiento admite que en la anterior normativa no se consignaba
un significado para ese término. Ello, no obstante, el propósito de la Ley es
“maximizar el valor del dinero del contribuyente en las contrataciones […] de manera
que éstas fueran efectuadas de manera oportuna y bajo las mejores condiciones
de precio y calidad.”
En esa lógica, como dice el Organismo
Supervisor, parafraseando el texto del artículo 2 de la antigua Ley –que se
reproduce en el artículo 1 de la actual Ley 30225–, puede entenderse que el
objeto de toda contratación tenga que ser razonable, tanto en términos cuantitativos
como cualitativos. Como involucran fondos públicos siempre deben encontrarse
además orientadas a satisfacer el interés público y el resultado esperado.
La Dirección Técnico Normativa
recoge la definición de “éxito” que consigna el Diccionario de la Real Academia
de la Lengua Española: “resultado feliz de un negocio, actuación, etc.” De ahí
colige que si el objeto de todo contrato del Estado debe ser razonable, tanto
cuantitativa como cualitativamente, y orientado a satisfacer el interés público,
al establecer honorarios de éxito debe entenderse que el hecho al que están
condicionados es el beneficio de las entidades y nunca su desmedro, correspondiéndole
a cada una de ellas, de acuerdo a la naturaleza y finalidad de cada caso, precisar
lo que considera como un resultado beneficioso.
La opinión, por consiguiente, deja
abierta la posibilidad de que una entidad pacte honorarios de éxito con un
contratista para los efectos de una determinada prestación. Ese honorario debe
estar condicionado al resultado del servicio y puede perfectamente estar sujeto
a un porcentaje respecto del monto que se ordene pagar a la entidad o al
contratista, aun cuando ello pueda interpretarse como algún desmedro, entendido
como deterioro de su patrimonio.
Lo importante, como concluye el
documento, es que la entidad sea responsable de definir la condición y la forma
en que ésta se cumple; que esta manera de retribución sea usual en el mercado en
función del logro de un determinado objetivo; y que su necesidad y monto estén debidamente
justificados. Finalmente es indispensable que se defina claramente lo que se
entiende por éxito para que no haya ninguna duda de si éste se alcanzó, se alcanzó
parcialmente o simplemente no se alcanzó.
Pese a que el pronunciamiento
está referido a la anterior normativa es perfectamente aplicable a la vigente
lo que constituye un aporte muy significativo en beneficio de la mejor defensa
de los intereses públicos.
EL EDITOR
Buenas noches, quisiera un ejemplo de sistema de contratación,en base a un honorario fijo y una comisión de éxito. Gracias
ResponderEliminarEstimado lector: Le agradeceremos identificarse. En su mensaje no llegó a salir su nombre. En cualquier caso le sugerimos leer nuevamente el artículo. Ahí encontrará el ejemplo que busca en el décimo primer párrafo.
ResponderEliminarAgradeceré los honorarios por Éxito con qué norma o Ley está normada.
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