El
artículo 14 de la Ley de Arbitraje, promulgada mediante Decreto Legislativo
1071, estipula que “el convenio arbitral se extiende a aquellos cuyo consentimiento
de someterse a arbitraje, según la buena fe, se determina por su participación
activa y de manera determinante en la negociación, celebración, ejecución o
terminación del contrato que comprende el convenio arbitral o al que el
convenio esté relacionado.” Luego agrega que “se extiende también a quienes
pretendan derivar derechos o beneficios del contrato, según sus términos.”
Una
primera conclusión que se colige del texto del dispositivo es que el convenio
no comprende a aquel que no lo acepta, a aquel que voluntariamente no se acoge
a él. El precepto por eso alude al consentimiento de esa parte no signataria.
Es verdad que, en determinadas circunstancias, aquella puede ser incorporada de
manera obligatoria a un proceso. Pero ello depende siempre de la voluntad de
las partes que es lo que prevalece en el arbitraje. En consecuencia, según la
doctrina, si las partes no aceptan la participación de un nuevo actor, ésta no
se da.
Para
que se produzca la participación de una parte no signataria, sin embargo, no
basta con el acuerdo de las partes signatarias. Es indispensable que se
conduzca o se haya conducido en la negociación, celebración, ejecución o
terminación del contrato en forma “activa y de manera determinante” lo que
quiere decir que pueda ser reconocido como una parte más o como alguien con
legítimo interés en sus resultados. No es el caso, desde luego, de un tercero
que puede verse afectado con lo que se decida en el proceso. El artículo no
está previsto para él.
El
caso del subarrendatario de un inmueble sometido a arbitraje en el marco del
contrato suscrito entre arrendador y arrendatario es el más citado, como
tercero. El subarrendatario tiene legítimo interés en el resultado del proceso
pero no puede aducir que es una parte no signataria y reclamar su incorporación
de conformidad con lo dispuesto en el artículo 14. ¿Qué debe hacer? Si le
parece, puede advertir al tribunal sobre su existencia y sobre sus derechos. El
colegiado, a juzgar por lo señalado en el inciso 4 del artículo 42 de la Ley de
Arbitraje, debe poner en conocimiento de las partes todas las alegaciones
escritas, documentos y demás información que aporte.
El
caso de la empresa matriz que participa activamente en la negociación y
celebración de un contrato que suscribe su sucursal y que frente a un arbitraje
que se le inicia a ésta, opta por solicitarle al tribunal, como parte no
signataria, su incorporación para defender sus derechos, es el más frecuente,
en el otro extremo. Para que prospere ese pedido, sin embargo, como queda
dicho, se requiere de la aprobación de las partes signatarias.
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