domingo, 4 de marzo de 2018

El domicilio legal del personal clave


DE LUNES A LUNES

La Cámara Peruana de la Construcción consultó al OSCE sobre el concepto de “domicilio legal” en el marco de la normativa que este organismo técnico especializado regula. Mediante Opinión 019-2018/DTN se absuelve la consulta, enfocándola en temas genéricos, vinculados entre sí pero sin hacer alusión a ningún asunto concreto o específico, de conformidad con lo dispuesto en el inciso o) del artículo 52 de la Ley de Contrataciones del Estado 30225, modificada por el Decreto Legislativo 1341, y en la tercera disposición complementaria final de su Reglamento, aprobado mediante Decreto Supremo 350-2015-EF, modificado por el Decreto Supremo 056-2017-EF.
Como cuestión previa –pero altamente ilustrativa– se anota que la Dirección Técnico Normativa se abstiene de absolver una segunda consulta formulada en el mismo documento relativa a la posibilidad de que el Tribunal de Contrataciones del Estado sancione a los proveedores, participantes, contratistas y/o subcontratistas cuando considere que han incurrido en alguna infracción, en el entendido de que se trata de un asunto particular que escapa de los alcances señalados en el párrafo precedente a los que se refiere el procedimiento 90 del TUPA del Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado.
CAPECO circunscribe su interés a la definición de “domicilio legal” que se solicita en el documento denominado “carta de compromiso del personal clave” y que forma parte de las bases de los diversos procedimientos de selección en los que se requiere la participación de personas que reúnan determinadas condiciones. Puntualmente pregunta si ese “domicilio legal” es el mismo al que se refiere el artículo 33 del Código Civil, para el que “el domicilio se constituye por la residencia habitual de la persona en un lugar.”
Al responder, la DTN recuerda que su pronunciamiento está limitado al sentido y alcance de la normativa de contrataciones del Estado, razón por la que no puede definir si el “domicilio legal” que se requiere en la “carta de compromiso del personal clave” de las Bases Estandarizadas está ceñido al concepto que reproduce el Código Civil.
Ello, no obstante, transcribe la sentencia del Tribunal Constitucional, recaída sobre el Expediente 3423-2003-AA/TC, en la que, en aplicación de los artículos 33, 39 y 40 del Código Civil, se determina que el domicilio se constituye por la residencia habitual de la persona en un lugar y que “el cambio de domicilio no puede oponerse a los acreedores si no se ha puesto en su conocimiento mediante comunicación indubitable.
Reconoce, sin embargo, que las personas identificadas como parte del personal clave de un postor consignan entre sus datos, el lugar de su domicilio, “a efectos de comprometerse a prestar determinado servicio en caso que el postor con el que postulan al procedimiento de selección resulte favorecido con la buena pro y suscriba el contrato correspondiente.” La idea, que se lee entre líneas, es que de esa manera eventualmente se podría ubicar a esas personas, de ser necesario, a fin de conminarlas a cumplir con su promesa. Queda claro que si no se tuviera su domicilio legal no habría con certeza un lugar donde notificarlos.
Aun cuando la normativa no ha efectuado una definición, el OSCE advierte que la primera disposición complementaria final del Reglamento, le faculta a recurrir a las normas de derecho público en vía de aplicación supletoria para todo aquello que no estuviera previsto en la legislación especial. En ejercicio de esa prerrogativa, recuerda que el artículo 21.1 del TUO de la Ley del Procedimiento Administrativo General 27444, aprobado mediante Decreto Supremo 006-2017-JUS, establece que la notificación personal se hará en el domicilio que conste en el expediente o en el último domicilio que la persona a quien deba notificarse haya señalado ante el órgano administrativo en otro procedimiento análogo en la propia entidad dentro del último año.
En el caso de que el administrado no haya indicado domicilio, según la precisión anotada, o que el último domicilio sea inexistente, la autoridad deberá emplear el domicilio que haya señalado en su Documento Nacional de Identidad, acota el artículo 21.2. Por consiguiente, en el ámbito administrativo, la notificación personal se efectúa, en primer lugar, en el domicilio indicado en el expediente o en el último domicilio que se haya consignado ante la misma entidad. En defecto de ellos, en segundo lugar, la notificación se efectúa en el domicilio que aparezca en el DNI del administrado.
El Organismo Supervisor también cita al ilustre tratadista Carlos Fernández Sessarego para quien “la persona, en su vida de relación jurídica, necesita ser ubicada en un lugar del espacio. El domicilio es el asiento jurídico de la persona, su sede legal, el territorio donde se le encuentra para imputarle posiciones jurídicas, para atribuirle derechos o deberes.” El mismo autor añade que “en doctrina suele distinguirse el domicilio de la residencia y ambos de la morada o habitación. El domicilio lo determina la ley. La residencia es el lugar donde normalmente vive la persona con su familia. La habitación o morada es el lugar donde accidentalmente se encuentra a la persona. La residencia es habitual, la morada temporal.”
La diferencia entre uno y otro concepto es siempre útil pero para los efectos de la normativa sobre contratación pública basta con la definición extraída del derecho administrativo y en consecuencia el “domicilio legal” del personal clave o de cualquier otro es el consignado en la carta compromiso que la requieren los documentos del procedimiento de selección, en virtud de que forma parte de un expediente de contratación, no siendo indispensable que coincida con el registrado en el Documento Nacional de Identidad de quien la suscribe.
EL EDITOR

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