DE
LUNES A LUNES
La Cámara Peruana de la Construcción consultó
al OSCE sobre el concepto de “domicilio legal” en el marco de la normativa que
este organismo técnico especializado regula. Mediante Opinión 019-2018/DTN se
absuelve la consulta, enfocándola en temas genéricos, vinculados entre sí pero
sin hacer alusión a ningún asunto concreto o específico, de conformidad con lo
dispuesto en el inciso o) del artículo 52 de la Ley de Contrataciones del
Estado 30225, modificada por el Decreto Legislativo 1341, y en la tercera
disposición complementaria final de su Reglamento, aprobado mediante Decreto
Supremo 350-2015-EF, modificado por el Decreto Supremo 056-2017-EF.
Como cuestión previa –pero altamente
ilustrativa– se anota que la Dirección Técnico Normativa se abstiene de
absolver una segunda consulta formulada en el mismo documento relativa a la
posibilidad de que el Tribunal de Contrataciones del Estado sancione a los
proveedores, participantes, contratistas y/o subcontratistas cuando considere
que han incurrido en alguna infracción, en el entendido de que se trata de un
asunto particular que escapa de los alcances señalados en el párrafo precedente
a los que se refiere el procedimiento 90 del TUPA del Organismo Supervisor de
las Contrataciones del Estado.
CAPECO circunscribe su interés a la
definición de “domicilio legal” que se solicita en el documento denominado
“carta de compromiso del personal clave” y que forma parte de las bases de los
diversos procedimientos de selección en los que se requiere la participación de
personas que reúnan determinadas condiciones. Puntualmente pregunta si ese
“domicilio legal” es el mismo al que se refiere el artículo 33 del Código Civil,
para el que “el domicilio se constituye por la residencia habitual de la
persona en un lugar.”
Al responder, la DTN recuerda que su
pronunciamiento está limitado al sentido y alcance de la normativa de
contrataciones del Estado, razón por la que no puede definir si el “domicilio
legal” que se requiere en la “carta de compromiso del personal clave” de las
Bases Estandarizadas está ceñido al concepto que reproduce el Código Civil.
Ello, no obstante, transcribe la sentencia
del Tribunal Constitucional, recaída sobre el Expediente 3423-2003-AA/TC, en la
que, en aplicación de los artículos 33, 39 y 40 del Código Civil, se determina
que el domicilio se constituye por la residencia habitual de la persona en un
lugar y que “el cambio de domicilio no
puede oponerse a los acreedores si no se ha puesto en su conocimiento mediante
comunicación indubitable.”
Reconoce, sin embargo, que las personas
identificadas como parte del personal clave de un postor consignan entre sus
datos, el lugar de su domicilio, “a efectos de comprometerse a prestar
determinado servicio en caso que el postor con el que postulan al procedimiento
de selección resulte favorecido con la buena pro y suscriba el contrato
correspondiente.” La idea, que se lee entre líneas, es que de esa manera
eventualmente se podría ubicar a esas personas, de ser necesario, a fin de
conminarlas a cumplir con su promesa. Queda claro que si no se tuviera su
domicilio legal no habría con certeza un lugar donde notificarlos.
Aun cuando la normativa no ha efectuado una
definición, el OSCE advierte que la primera disposición complementaria final
del Reglamento, le faculta a recurrir a las normas de derecho público en vía de
aplicación supletoria para todo aquello que no estuviera previsto en la
legislación especial. En ejercicio de esa prerrogativa, recuerda que el
artículo 21.1 del TUO de la Ley del Procedimiento Administrativo General 27444,
aprobado mediante Decreto Supremo 006-2017-JUS, establece que la notificación
personal se hará en el domicilio que conste en el expediente o en el último
domicilio que la persona a quien deba notificarse haya señalado ante el órgano
administrativo en otro procedimiento análogo en la propia entidad dentro del
último año.
En el caso de que el administrado no haya
indicado domicilio, según la precisión anotada, o que el último domicilio sea
inexistente, la autoridad deberá emplear el domicilio que haya señalado en su
Documento Nacional de Identidad, acota el artículo 21.2. Por consiguiente, en
el ámbito administrativo, la notificación personal se efectúa, en primer lugar,
en el domicilio indicado en el expediente o en el último domicilio que se haya
consignado ante la misma entidad. En defecto de ellos, en segundo lugar, la
notificación se efectúa en el domicilio que aparezca en el DNI del
administrado.
El Organismo Supervisor también cita al
ilustre tratadista Carlos Fernández Sessarego para quien “la persona, en su vida de relación
jurídica, necesita ser ubicada en un lugar del espacio. El domicilio es el asiento
jurídico de la persona, su sede legal, el territorio donde se le encuentra para
imputarle posiciones jurídicas, para atribuirle derechos o deberes.” El mismo
autor añade que “en doctrina suele distinguirse el domicilio de la residencia y
ambos de la morada o habitación. El domicilio lo determina la ley. La
residencia es el lugar donde normalmente vive la persona con su familia. La
habitación o morada es el lugar donde accidentalmente se encuentra a la
persona. La residencia es habitual, la morada temporal.”
La
diferencia entre uno y otro concepto es siempre útil pero para los efectos de
la normativa sobre contratación pública basta con la definición extraída del
derecho administrativo y en consecuencia el “domicilio legal” del personal
clave o de cualquier otro es el consignado en la carta compromiso que la requieren
los documentos del procedimiento de selección, en virtud de que forma parte de
un expediente de contratación, no siendo indispensable que coincida con el
registrado en el Documento Nacional de Identidad de quien la suscribe.
EL EDITOR
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