ANTES O DURANTE EL PROCESO ARBITRAL
Mediante
la Opinión 251-2017/DTN el Organismo Supervisor de las Contrataciones del
Estado absuelve las consultas formuladas por el Consorcio Huallaga relativas a
la conciliación en el marco de la normativa que administra. La primera de ellas
se ubica bajo el régimen de la LCE promulgada a través del Decreto Legislativo
1017. El contratista pregunta si es un posible que las partes recurran a alguna
fórmula de conciliación aun cuando en el contrato que las vincula hayan
establecido que el arbitraje sea el medio de solución de las controversias que
se susciten sin mencionar otra opción, pero tampoco sin impedir cualquier otra,
agregamos nosotros.
Según
el artículo 52.1 de la señalada LCE las controversias “se resuelven mediante
conciliación o arbitraje, según el acuerdo de las partes.” Por tanto, deja
entender el proveedor, que si no hay acuerdo quizás no podría prosperar una
conciliación en el camino.
Al
absolver la inquietud, la Dirección Técnico Normativa se sustenta en el
artículo 52.2 en cuya virtud los procedimientos de conciliación y/o arbitraje
deben solicitarse en cualquier momento anterior a la fecha de culminación del
contrato, salvo los casos específicos que el dispositivo identifica para los
que se estipula un plazo perentorio de caducidad. El artículo 214 del anterior
Reglamento, precisaba, en idéntico sentido que cualquiera de las partes tiene
derecho a solicitar una conciliación dentro del plazo de caducidad previsto o
en su defecto dentro del plazo general establecido en la Ley.
Queda
claro, en consecuencia, que no estaba previsto que para llevar adelante una
conciliación debía estar, esa posibilidad, contemplada expresamente en el
contrato. Si no lo estaba, las partes podían acordar esa opción con
posterioridad para evitarse el arbitraje o para intentar evitarlo.
Una
segunda consulta inquiere para el supuesto de que fuera posible recurrir a la
conciliación con posterioridad a la suscripción del contrato, si el acuerdo
debe constar en una cláusula adicional o si no necesita de mayor formalidad y
se entiende pactado cuando ambas partes concurren voluntariamente a un centro
de conciliación y firman el acta respectiva.
El
OSCE responde que al no estar previsto nada sobre el particular, basta con que
la entidad y el contratista acuerden someter determinada controversia a
conciliación antes del culminado el plazo de caducidad correspondiente. Al no
precisar que dicho acuerdo debe constar por escrito puede asumirse tácitamente
que existe cuando ambas partes concurren voluntariamente al centro, como
sugiere la pregunta.
La
Ley 30225, antes y después de la modificación dispuesta por el Decreto
Legislativo 1341, preceptúa lo mismo. El Reglamento vigente, tanto el aprobado
mediante Decreto Supremo 350-2015-EF como el modificado por el Decreto Supremo
056-2017-EF, igualmente. Incluso, como se sabe, la nueva normativa refuerza la
conciliación con la esperanza de que contribuya a sincerar el número de
procesos arbitrales, apostando por mayores acuerdos que solucionen más
discrepancias en el menor plazo posible.
Lo
único que no se puede hacer, ni antes ni ahora, es forzar una conciliación allí
donde ella no está pactada. Si una parte acude a un centro de conciliación,
hace su pedido y la otra parte no acepta, ese trámite no tiene valor ni surte
ningún efecto. Sólo si la otra parte accede puede prosperar el proceso. En
cualquier caso, es una alternativa que aquella que cree que el asunto puede
echarse a andar propicie un acercamiento con la otra para intentar acortar
tiempos y ahorrar recursos.
La
conciliación, sin embargo, también puede lograrse dentro del mismo proceso
arbitral a iniciativa de los árbitros o de las propias partes con el objeto de
recoger los acuerdos a los que lleguen en un acta de transacción o en el propio
laudo, con expresa indicación de que es voluntad de los litigantes dar por terminado
el conflicto o sin dejar constancia de ello, homologando el pacto, elevándolo a
la categoría de laudo o simplemente emitiéndose uno que, sin decirlo, reproduce
todos aquellos convenios que se ajustan a ley y permiten concluir la
controversia.
No hay que olvidar
que según el artículo 45.5 de la LCE una vez presentada una solicitud de
conciliación la entidad debe proceder a analizarla, considerando el costo y el
tiempo que le demandará atender el arbitraje en el que puede desembocar, la
expectativa de éxito y “la conveniencia de resolver la controversia en la
instancia más temprana posible”, frase feliz que grafica la intención del
legislador. La norma añade que constituye responsabilidad funcional impulsar o
proseguir la vía arbitral cuando el análisis costo-beneficio determina que la
posición de la entidad razonablemente no será acogida en sede arbitral.
El Reglamento
repite estos conceptos y obliga a la entidad a considerar también los riesgos
que representa el conflicto para el desarrollo normal del contrato y a elaborar
un informe técnico legal debidamente sustentado en apoyo de lo que decida.
Incluso si se necesita de una resolución que autorice la conciliación, el
procedimiento se puede suspender hasta por treinta días hábiles, renovables por
otros treinta días hábiles si las partes así lo acuerdan. Si vencidos los
plazos no se emite la resolución se entenderá concluido el procedimiento sin
conciliación. Caso contrario, la entidad deberá registrar las actas de acuerdo
total o parcial en el SEACE dentro de los diez días hábiles siguientes a su suscripción,
quedando expedito el arbitraje para aquello que no pudo conciliarse.
La
idea es conciliar todo lo que se pueda. Antes o durante el proceso arbitral,
alternativa esta última que puede convertirse en la más frecuente por diversas
razones. Ante un centro de conciliación, de manera formal. O en trato directo,
entre las mismas partes.
No hay comentarios:
Publicar un comentario